Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03985-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379949

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03985-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03985-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO

- Impugnación del fallo de tutela / CARENCIA DE INTERÉS JURÍDICO PARA

RECURRIR

A juicio de la Sala, la impugnación interpuesta por la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social -UGPP- no debe ser analizada de fondo, porque dicha

entidad carece de interés para recurrir la sentencia de tutela dictada (…)

por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, (…). Como lo establece el

artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela puede ser

impugnado por el solicitante, por la parte demandada y por el Defensor del

Pueblo y, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aceptado

que el tercero interesado y vinculado a la acción de tutela también puede

impugnar la decisión de primera instancia, lo cierto es que dicha condición

no releva el hecho de que el impugnante debe tener interés para recurrir,

es decir que el fallo de primera instancia resulte adverso a sus intereses,

agravio que debe estar contenido en la parte resolutiva de la decisión. En

el presente caso, la inconformidad de la UGPP se concreta en el hecho que,

a su parecer, la parte actora está utilizando la acción de tutela para

obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, más no para

proteger sus derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala precisa que en el

fallo de primera instancia no se realizó ninguna imputación en contra de

dicha entidad; así como tampoco se observa que las órdenes impartidas le

causen algún perjuicio, (…) Ahora bien, (…) el hecho de que en materia de

acción de tutela no exista un trámite que permita revisar, en sede de

segunda instancia, la decisión de conceder la impugnación, no puede ser

cortapisa para que el juez constitucional de segunda instancia se pronuncie

en relación con la carencia de legitimación o interés jurídico para

controvertir la decisión de primera instancia, de modo que quede atado a

las vinculaciones improcedentes hechas en la instancia previa o incluso, a

una mala concesión de la impugnación interpuesta contra el fallo, como se

presentó en el asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 -

ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03985-01(AC)

Actor: G.E.L.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, SALA DE CONJUECES

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social -UGPP- contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019,

proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que resolvió lo

siguiente:

  1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

    administración de justicia de G.E.L.C. por las

    razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

  2. En consecuencia, dejar sin efectos las siguientes providencias: (i)

    sentencia complementaria del 1° de junio de 2017; (ii) proveído del 14

    de febrero de 2019 que dejó sin efectos la sentencia complementaria; y

    (iii) proveído del 12 de junio de 2019 que dispuso estarse a los

    dispuesto en el auto del 14 de febrero de 2019.

  3. Ordenar a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de

    Santander, que dentro de los diez (10) días siguientes a la

    notificación de esta providencia, profiera una nueva providencia en la

    que resuelva la solicitud de adición de sentencia presentada por la

    señora G.L.C. tomando en consideración las

    pretensiones no resueltas y de conformidad con el marco legal y

    jurisprudencial aplicable […].

A N T E C E D E N T E S
  1. Demanda

    1.1. Pretensiones

    El 30 de agosto de 2019 (fls. 1 a 6), la señora Gloria Esperanza Landinez

    Camacho, por conducto de apoderado judicial (fl. 7), interpuso acción de

    tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces,

    porque estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló

    la siguiente pretensión:

    En...

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