Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03985-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-03985-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO
- Impugnación del fallo de tutela / CARENCIA DE INTERÉS JURÍDICO PARA
RECURRIR
A juicio de la Sala, la impugnación interpuesta por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social -UGPP- no debe ser analizada de fondo, porque dicha
entidad carece de interés para recurrir la sentencia de tutela dictada (…)
por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, (…). Como lo establece el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela puede ser
impugnado por el solicitante, por la parte demandada y por el Defensor del
Pueblo y, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aceptado
que el tercero interesado y vinculado a la acción de tutela también puede
impugnar la decisión de primera instancia, lo cierto es que dicha condición
no releva el hecho de que el impugnante debe tener interés para recurrir,
es decir que el fallo de primera instancia resulte adverso a sus intereses,
agravio que debe estar contenido en la parte resolutiva de la decisión. En
el presente caso, la inconformidad de la UGPP se concreta en el hecho que,
a su parecer, la parte actora está utilizando la acción de tutela para
obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, más no para
proteger sus derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala precisa que en el
fallo de primera instancia no se realizó ninguna imputación en contra de
dicha entidad; así como tampoco se observa que las órdenes impartidas le
causen algún perjuicio, (…) Ahora bien, (…) el hecho de que en materia de
acción de tutela no exista un trámite que permita revisar, en sede de
segunda instancia, la decisión de conceder la impugnación, no puede ser
cortapisa para que el juez constitucional de segunda instancia se pronuncie
en relación con la carencia de legitimación o interés jurídico para
controvertir la decisión de primera instancia, de modo que quede atado a
las vinculaciones improcedentes hechas en la instancia previa o incluso, a
una mala concesión de la impugnación interpuesta contra el fallo, como se
presentó en el asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 -
ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03985-01(AC)
Actor: G.E.L.C.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, SALA DE CONJUECES
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social -UGPP- contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019,
proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que resolvió lo
siguiente:
-
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de justicia de G.E.L.C. por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
-
En consecuencia, dejar sin efectos las siguientes providencias: (i)
sentencia complementaria del 1° de junio de 2017; (ii) proveído del 14
de febrero de 2019 que dejó sin efectos la sentencia complementaria; y
(iii) proveído del 12 de junio de 2019 que dispuso estarse a los
dispuesto en el auto del 14 de febrero de 2019.
-
Ordenar a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de
Santander, que dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación de esta providencia, profiera una nueva providencia en la
que resuelva la solicitud de adición de sentencia presentada por la
señora G.L.C. tomando en consideración las
pretensiones no resueltas y de conformidad con el marco legal y
jurisprudencial aplicable […].
-
Demanda
1.1. Pretensiones
El 30 de agosto de 2019 (fls. 1 a 6), la señora Gloria Esperanza Landinez
Camacho, por conducto de apoderado judicial (fl. 7), interpuso acción de
tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces,
porque estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló
la siguiente pretensión:
En...
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