Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05315-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05315-00 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2.I) / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 2591 DE 1991 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD
- No es una instancia adicional al proceso ordinario y existe otro medio de
defensa judicial, idóneo y eficaz / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA - Se configura
Advierte la Sala que los argumentos que soportan la solicitud de amparo de
la sociedad Ingeniería Plinco S.A. son una reiteración de lo expuesto en el
proceso ordinario de reparación directa, (…) La determinación de la fecha a
partir de la cual debía iniciar el cómputo de caducidad de la acción
constituyó el problema jurídico de las providencias judiciales acusadas,
luego, los planteamientos de la demandante fueron resueltos, de modo
razonable y razonado, por los jueces naturales de la causa (…) Para la
Sección las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Tolima y el
Consejo de Estado para declarar probada la excepción de caducidad, están
debidamente motivadas en una sana interpretación del artículo 164.2.i) de
la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia de la Sección Tercera del
Consejo de Estado (…) Entonces, es evidente que lo que busca el actor
mediante el ejercicio de la presente acción es que, en sede de tutela, se
estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyen los
argumentos planteados durante el transcurso del proceso ordinario. Esto
resulta improcedente (…) [A]dvierte la Sala que en desarrollo de la
audiencia inicial del art. 180 del CPACA, el apoderado de Ingeniería Plinco
S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la
decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad. No
obstante, en la sustentación del recurso sólo presentó argumentos de
inconformidad respecto del cómputo de caducidad de la acción y omitió
exponer desacuerdo alguno frente la competencia de la Sala unitaria del
Tribunal Administrativo para proferir el mencionado auto. Evidenciada tal
omisión, se concluye que no es acción de tutela el mecanismo judicial
idóneo y principal para exponer los desacuerdos contra el auto que declaró
probadas las excepciones. La sociedad actora, por medio de su apoderado
especial, debió alegar ante la autoridad judicial de segunda instancia y
juez natural de la causa, el yerro por falta de competencia que aquí
invoca. Así las cosas, como la sociedad accionante no acreditó oportunidad
y diligencia en la defensa de sus derechos a través de los mecanismos de
defensa judicial ordinarios dispuestos para tal fin, no hay lugar a
estudiar de fondo el defecto orgánico alegado. (…) la Sala declarará
improcedente la acción de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 164.2.I) / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-05315-00(AC)
Actor: INGENIERÍA PLINCO S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN "A" Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
"SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA "
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la sociedad Ingeniería
Plinco S.A., de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983
de 2017.
El 18 de diciembre de 2019[1], la sociedad Ingeniería Plinco S.A., por
conducto de representante legal de la empresa[2], instauró acción de
tutela contra la Subsección "A" de la Sección Tercera del Consejo de Estado
y el Tribunal Administrativo del Tolima por considerar que vulneraron el
derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la
sociedad que representa.
1. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
"1°.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a
la administración de justicia que le asisten a mi representada; en
consecuencia,
-
- DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 25 de julio de 2019- Notificado
el día 9 de agosto de 2019 (R.. 2017-00659-01), proferido por la
Sección Tercera del Consejo de Estado- Subsección "A", que confirmó el
auto del 6 de marzo de 2019, mediante el cual el Magistrado Ponente del
Tribunal Administrativo del Tolima, en audiencia inicial y de oficio,
declaró la caducidad de la acción de reparación directa instaurada por
Ingeniería Plinco S.A. y otro, en contra de la Nación- Rama Judicial,
en el proceso radicado bajo el número: 73001-23-33-001-2017-00659-00;
en su lugar;
-
-DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN,
proferida de oficio, por el Tribunal Administrativo del Tolima, a
través de su Magistrado Ponente, en el proceso de reparación directa
instaurado por Ingeniería Plinco S.A. y otro, en contra de la Nación-
Rama Judicial (R.. No. 2017-00659-00); y la decisión que fue
confirmada en auto de fecha 25 de julio de 2019- notificado el 9 de
agosto de 2019 (…) por la Sección Tercera del Consejo de Estado-
Subsección "A"; y, en consecuencia;
4. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima, siga el trámite
correspondiente hasta obtener sentencia definitiva y de fondo que
resuelva el mencionado asunto puesto a su conocimiento, conforme las
pretensiones de la demanda."[3]
Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El 7 de diciembre de 2017, la sociedad Ingeniería Plinco S.A. radicó
demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio
del medio de control de reparación directa contra de la Nación- Rama
Judicial por los errores cometidos por el juez Primero Civil del Circuito
de Ibagué en el proceso resarcitorio por lesión enorme adelantado en contra
de la sociedad.
2.2. Como hechos relevantes dentro del proceso resarcitorio por lesión
enorme recuerda que el juez Primero Civil del Circuito de Ibagué admitió la
demanda y ordenó como medida cautelar la inscripción de la demanda respecto
de varios inmuebles de propiedad de la aquí accionante, los cuales estaban
destinados a la construcción de un proyecto de vivienda.
Señala que en la contestación de la demanda, la sociedad propuso la
excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, que el juzgado
declaró no probada en providencia del 19 de febrero de 2015 y fue objeto de
recurso de apelación.
2.3. El Tribunal Superior de Ibagué profirió sentencia anticipada el 15 de
septiembre de 2015, en la que declaró probada la excepción de falta de
legitimación en causa por pasiva, canceló la medida cautelar y declaró
terminado el proceso ordinario.
El 15 de diciembre de 2015, el juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué
profirió auto de obedézcase y cúmplase.
2.4. La demanda de reparación directa por error judicial y defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, correspondió, en primera
instancia, al Tribunal Administrativo del Tolima que, en transcurso de la
audiencia inicial del artículo 180 del CPACA[4] , adelantada el 6 de marzo
de 2019, decidió, en auto de ponente, declarar probada de oficio la
excepción de caducidad.
2.5. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y
en subsidio apelación contra el auto que declaró probada la caducidad. El
juez concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
2.6. La Subsección "A" de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó
la decisión de caducidad de la acción en providencia del 25 de julio de
2019.
3. Fundamentos de la acción
En consideración de la sociedad accionante, el Tribunal Administrativo de
Tolima incurrió en defecto orgánico y procedimental absoluto dado que el
auto que declaró de oficio la excepción de caducidad fue proferido y
suscrito por el magistrado ponente, pero como la decisión puso fin al
proceso, debía haber sido proferida por la Sala (artículo 125 CPACA), por
lo que la providencia está viciada por falta de competencia.
Adicional a lo anterior, alegó que las autoridades judiciales decidieron el
asunto de la caducidad al margen de los hechos y pretensiones de la
demanda, por lo que las providencias están viciadas de defecto sustantivo.
También invoca el desconocimiento de los principios pro actione y pro
damnato dado que la decisión priva a su representada de la posibilidad de
que se resarza el daño causado por la Rama Judicial. Considera que las
autoridades judiciales aplicaron de manera indebida las reglas de la
caducidad al tomar como punto de partida del cómputo de caducidad la
ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso civil,
pero desconoció que aquel no era el único hecho generador del daño alegado.
Recordó que la sociedad develó múltiples irregularidades atribuibles al
Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. El 14 de enero de 2020, el despacho del magistrado ponente avocó el
conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a las
autoridades judiciales accionadas y dispuso vincular, en calidad de
terceros interesados en el proceso, a la Rama Judicial, al Consejo Superior
de la Judicatura y a la sociedad Multiconstrucciones JP SAS.
4.2. El Tribunal Administrativo de Tolima[5] se opuso a la prosperidad de
las pretensiones de la demanda por considerar que no incurrió en defecto
alguno que afectara los derechos fundamentales de los accionantes.
Frente a la alegada incompetencia del magistrado ponente para proferir el
auto que declara probada la excepción de caducidad, aclaró que no es dable
derivar de este acto procesal vulneración alguna a los derechos de las
partes, debido a que en la actualidad no hay postura unificada del Consejo
de Estado sobre ese punto de derecho. Como fundamento de su argumento
relacionó las siguientes sentencias en las que se sostiene que la
competencia para resolver las excepciones en audiencia inicial es del
magistrado ponente:
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba