Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05315-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379971

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05315-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020

EmisorSECCIÓN CUARTA
Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05315-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2.I) / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha06 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD

- No es una instancia adicional al proceso ordinario y existe otro medio de

defensa judicial, idóneo y eficaz / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA - Se configura

Advierte la Sala que los argumentos que soportan la solicitud de amparo de

la sociedad Ingeniería Plinco S.A. son una reiteración de lo expuesto en el

proceso ordinario de reparación directa, (…) La determinación de la fecha a

partir de la cual debía iniciar el cómputo de caducidad de la acción

constituyó el problema jurídico de las providencias judiciales acusadas,

luego, los planteamientos de la demandante fueron resueltos, de modo

razonable y razonado, por los jueces naturales de la causa (…) Para la

Sección las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Tolima y el

Consejo de Estado para declarar probada la excepción de caducidad, están

debidamente motivadas en una sana interpretación del artículo 164.2.i) de

la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia de la Sección Tercera del

Consejo de Estado (…) Entonces, es evidente que lo que busca el actor

mediante el ejercicio de la presente acción es que, en sede de tutela, se

estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyen los

argumentos planteados durante el transcurso del proceso ordinario. Esto

resulta improcedente (…) [A]dvierte la Sala que en desarrollo de la

audiencia inicial del art. 180 del CPACA, el apoderado de Ingeniería Plinco

S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la

decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad. No

obstante, en la sustentación del recurso sólo presentó argumentos de

inconformidad respecto del cómputo de caducidad de la acción y omitió

exponer desacuerdo alguno frente la competencia de la Sala unitaria del

Tribunal Administrativo para proferir el mencionado auto. Evidenciada tal

omisión, se concluye que no es acción de tutela el mecanismo judicial

idóneo y principal para exponer los desacuerdos contra el auto que declaró

probadas las excepciones. La sociedad actora, por medio de su apoderado

especial, debió alegar ante la autoridad judicial de segunda instancia y

juez natural de la causa, el yerro por falta de competencia que aquí

invoca. Así las cosas, como la sociedad accionante no acreditó oportunidad

y diligencia en la defensa de sus derechos a través de los mecanismos de

defensa judicial ordinarios dispuestos para tal fin, no hay lugar a

estudiar de fondo el defecto orgánico alegado. (…) la Sala declarará

improcedente la acción de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 164.2.I) / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-05315-00(AC)

Actor: INGENIERÍA PLINCO S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN "A" Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

"SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA "

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la sociedad Ingeniería

Plinco S.A., de acuerdo con el numeral 7° del artículo del Decreto 1983

de 2017.

ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 2019[1], la sociedad Ingeniería Plinco S.A., por

conducto de representante legal de la empresa[2], instauró acción de

tutela contra la Subsección "A" de la Sección Tercera del Consejo de Estado

y el Tribunal Administrativo del Tolima por considerar que vulneraron el

derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la

sociedad que representa.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

"1°.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a

la administración de justicia que le asisten a mi representada; en

consecuencia,

  1. - DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 25 de julio de 2019- Notificado

    el día 9 de agosto de 2019 (R.. 2017-00659-01), proferido por la

    Sección Tercera del Consejo de Estado- Subsección "A", que confirmó el

    auto del 6 de marzo de 2019, mediante el cual el Magistrado Ponente del

    Tribunal Administrativo del Tolima, en audiencia inicial y de oficio,

    declaró la caducidad de la acción de reparación directa instaurada por

    Ingeniería Plinco S.A. y otro, en contra de la Nación- Rama Judicial,

    en el proceso radicado bajo el número: 73001-23-33-001-2017-00659-00;

    en su lugar;

  2. -DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN,

    proferida de oficio, por el Tribunal Administrativo del Tolima, a

    través de su Magistrado Ponente, en el proceso de reparación directa

    instaurado por Ingeniería Plinco S.A. y otro, en contra de la Nación-

    Rama Judicial (R.. No. 2017-00659-00); y la decisión que fue

    confirmada en auto de fecha 25 de julio de 2019- notificado el 9 de

    agosto de 2019 (…) por la Sección Tercera del Consejo de Estado-

    Subsección "A"; y, en consecuencia;

    4. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima, siga el trámite

    correspondiente hasta obtener sentencia definitiva y de fondo que

    resuelva el mencionado asunto puesto a su conocimiento, conforme las

    pretensiones de la demanda."[3]

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 7 de diciembre de 2017, la sociedad Ingeniería Plinco S.A. radicó

demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio

del medio de control de reparación directa contra de la Nación- Rama

Judicial por los errores cometidos por el juez Primero Civil del Circuito

de Ibagué en el proceso resarcitorio por lesión enorme adelantado en contra

de la sociedad.

2.2. Como hechos relevantes dentro del proceso resarcitorio por lesión

enorme recuerda que el juez Primero Civil del Circuito de Ibagué admitió la

demanda y ordenó como medida cautelar la inscripción de la demanda respecto

de varios inmuebles de propiedad de la aquí accionante, los cuales estaban

destinados a la construcción de un proyecto de vivienda.

Señala que en la contestación de la demanda, la sociedad propuso la

excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, que el juzgado

declaró no probada en providencia del 19 de febrero de 2015 y fue objeto de

recurso de apelación.

2.3. El Tribunal Superior de Ibagué profirió sentencia anticipada el 15 de

septiembre de 2015, en la que declaró probada la excepción de falta de

legitimación en causa por pasiva, canceló la medida cautelar y declaró

terminado el proceso ordinario.

El 15 de diciembre de 2015, el juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué

profirió auto de obedézcase y cúmplase.

2.4. La demanda de reparación directa por error judicial y defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia, correspondió, en primera

instancia, al Tribunal Administrativo del Tolima que, en transcurso de la

audiencia inicial del artículo 180 del CPACA[4] , adelantada el 6 de marzo

de 2019, decidió, en auto de ponente, declarar probada de oficio la

excepción de caducidad.

2.5. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y

en subsidio apelación contra el auto que declaró probada la caducidad. El

juez concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.

2.6. La Subsección "A" de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó

la decisión de caducidad de la acción en providencia del 25 de julio de

2019.

3. Fundamentos de la acción

En consideración de la sociedad accionante, el Tribunal Administrativo de

Tolima incurrió en defecto orgánico y procedimental absoluto dado que el

auto que declaró de oficio la excepción de caducidad fue proferido y

suscrito por el magistrado ponente, pero como la decisión puso fin al

proceso, debía haber sido proferida por la Sala (artículo 125 CPACA), por

lo que la providencia está viciada por falta de competencia.

Adicional a lo anterior, alegó que las autoridades judiciales decidieron el

asunto de la caducidad al margen de los hechos y pretensiones de la

demanda, por lo que las providencias están viciadas de defecto sustantivo.

También invoca el desconocimiento de los principios pro actione y pro

damnato dado que la decisión priva a su representada de la posibilidad de

que se resarza el daño causado por la Rama Judicial. Considera que las

autoridades judiciales aplicaron de manera indebida las reglas de la

caducidad al tomar como punto de partida del cómputo de caducidad la

ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso civil,

pero desconoció que aquel no era el único hecho generador del daño alegado.

Recordó que la sociedad develó múltiples irregularidades atribuibles al

Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El 14 de enero de 2020, el despacho del magistrado ponente avocó el

conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a las

autoridades judiciales accionadas y dispuso vincular, en calidad de

terceros interesados en el proceso, a la Rama Judicial, al Consejo Superior

de la Judicatura y a la sociedad Multiconstrucciones JP SAS.

4.2. El Tribunal Administrativo de Tolima[5] se opuso a la prosperidad de

las pretensiones de la demanda por considerar que no incurrió en defecto

alguno que afectara los derechos fundamentales de los accionantes.

Frente a la alegada incompetencia del magistrado ponente para proferir el

auto que declara probada la excepción de caducidad, aclaró que no es dable

derivar de este acto procesal vulneración alguna a los derechos de las

partes, debido a que en la actualidad no hay postura unificada del Consejo

de Estado sobre ese punto de derecho. Como fundamento de su argumento

relacionó las siguientes sentencias en las que se sostiene que la

competencia para resolver las excepciones en audiencia inicial es del

magistrado ponente:

Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección...

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