Auto nº 88001-23-31-000-2003-00073-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 88001-23-31-000-2003-00073-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379996

Auto nº 88001-23-31-000-2003-00073-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 88001-23-31-000-2003-00073-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente88001-23-31-000-2003-00073-03
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 244 INCISO 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. / LEY 1564 DE 2012 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 NUMERAL 3 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 NUMERAL 1 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1635 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1645 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1649 / LEY 1743 DE 2014 / LEY 66 DE 1993 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1743 DE 2014

PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD

PÚBLICA / CONDENA / EJECUCIÓN DE CONDENA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS

PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / CONSEJERO DE ESTADO

PONENTE / AUTO DE PONENTE / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO

De conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en

adelante CPACA- corresponde a esta jurisdicción conocer del proceso

ejecutivo en contra del Departamento (…), dado que se funda en una

sentencia emanada de esta misma jurisdicción y porque la ejecutada es una

entidad de naturaleza pública. Se advierte que el artículo 299 del CPACA,

al referirse a la ejecución de condenas a entidades públicas, dispone en su

inciso segundo que "[l]as condenas impuestas a entidades públicas

consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán

ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia

contenidas en este Código". Como consecuencia, en materia de competencia

deben aplicarse las normas previstas en el CPACA y, únicamente en relación

con los aspectos no regulados en este, se acudirá a las disposiciones

referidas a la ejecución de providencias, contenidas en el Código General

del proceso -en adelante CGP-. En el sub lite se dio aplicación al numeral

9 del artículo 156 del CPACA, de acuerdo con el cual, en las ejecuciones de

las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, la competencia en primera instancia corresponde al juez que

profirió la providencia, en este caso el Tribunal a quo, de manera que

ahora corresponde al Consejo de Estado conocer de la segunda instancia en

el presente proceso. En conclusión, corresponde al Consejo de Estado

conocer del recurso de apelación, el cual se resolverá de plano, de acuerdo

con el inciso 3 del artículo 244 del CPACA, decisión que, en virtud de lo

dispuesto en los artículos 125 y 243 del mismo estatuto, será proferida por

la magistrada ponente, puesto que versa sobre la liquidación del crédito en

el proceso ejecutivo, asunto que no fue asignado a la Sala para su

conocimiento, de conformidad con las normas citadas.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO

299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 244 INCISO 3 /

C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO DE LIQUIDACIÓN DEL

CRÉDITO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Modificada en primera instancia /

CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO - Término / EJECUCIÓN DE CONDENA / PROCESO

EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /

TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA - Incumplimiento

/ TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Aunque en esta instancia se conoce de la apelación en contra del auto que

modificó la liquidación del crédito, es conveniente observar que se

encuentre cumplido el presupuesto procesal de la no ocurrencia de la

caducidad, de acuerdo con el literal k) del artículo 164 del CPACA, norma

que se encontraba vigente para la fecha en que empezó a correr el término

de caducidad. En la medida en que la sentencia (…) cobró fuerza ejecutoria

(…), en tanto fue notificada por edicto (…) y, dado que la solicitud de

ejecución fue presentada (…), es dable concluir que la demanda se presentó

en término, dentro de los cinco años. Por otra parte, se observa que, entre

la fecha de ejecutoria de la sentencia (…) y la de la solicitud de

ejecución (…) transcurrieron más de 18 meses sin que la entidad obligada

pagara la suma adeudada, por lo que se cumplió el requisito contenido en el

inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo -en

adelante CCA-, en virtud del cual, las condenas que afecten el presupuesto

público serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses

después de la ejecutoria.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO

DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Modificada en

primera instancia / EFECTO DIFERIDO EN LA APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /

EXCLUSIÓN ENTRE NORMAS - No aplica / INTEGRIDAD NORMATIVA / COMPETENCIA DEL

PROCESO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL

RECURSO DE APELACIÓN

En la medida en que el CPACA no contiene disposiciones expresas en torno a

la apelación del auto que modifica la liquidación del crédito ¬-asunto que

es específicamente regulado para el trámite del proceso ejecutivo-, en

virtud de la integración normativa del artículo 306 de ese estatuto,

resulta necesario acudir al CGP, que en el numeral 3 del artículo 446

prescribe que el auto que "altere de oficio la cuenta respectiva" será

apelable y que el recurso se tramitará en el efecto diferido. (…) Por lo

expuesto, para efectos de la competencia en la ejecución de providencias

proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe

acudir al CPACA, salvo en los aspectos no regulados, en cuyo caso se

aplicarán las disposiciones del CGP. Como en el CPACA no se dispuso nada

acerca de la procedencia del recurso de apelación frente al auto que

modifica de oficio la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos,

debe acudirse a lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, que permite apelar esa

decisión

(…) Lo anterior permite concluir que el recurso de apelación

presentado por la parte ejecutante (…) es procedente, a partir de la

integración normativa con el CGP, ya que en esta se modificó la liquidación

del crédito presentada por la parte actora. (…) Por último, se observa que

la apelación se interpuso en tiempo, de conformidad con el numeral 3 del

artículo 322 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446 NUMERAL 3 /

C.P.A.C.A. / LEY 1564 DE 2012 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322

NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la integración normativa entre el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código

General del Proceso en lo referido a la competencia para la ejecución de

providencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ver auto

del 29 de enero de 2020, Exp. 63931, C.A.M.P..

RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / EXTINCIÓN DE LAS

OBLIGACIONES / OBLIGACIÓN DINERARIA / PAGO DE LA CONDENA / SENTENCIA

CONDENATORIA / PAGO AL ACREEDOR / PAGO A TERCERO / SUSTITUCIÓN DEL ACREEDOR

- Será válido si el acreedor lo ratifica / LUGAR DEL PAGO / FORMA DE PAGO /

TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN

En lo que concierne al régimen de las obligaciones y su extinción, es

imperativo acudir a la Ley 84 de 1873 -en adelante Código Civil-, por ser

la norma que regula tal figura, por lo que es aplicable al caso concreto,

en la medida en que la litis tiene que ver con el momento en que se

satisface la obligación dineraria del pago de las condenas de sentencias

proferidas por esta jurisdicción. El numeral 1 del artículo 1625 del Código

Civil prescribe que, sin desmedro de otras formas, las obligaciones se

pueden extinguir por la solución o pago efectivo, que, en palabras del

artículo 1626 del mismo estatuto, es "la prestación de lo que se debe". El

pago puede hacerse, al tenor de los artículos 1630 a 1632 de la norma

precitada, por terceros e incluso sin consentimiento del deudor o en contra

de su voluntad. Sobre la persona a quien se le debe pagar, el artículo 1634

del Código Civil señala que el pago debe hacerse al acreedor, a quien la

ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona "diputada" para el

cobro. En aquellos eventos en que se paga a alguien distinto a los

mencionados previamente, el artículo 1635 de la norma en comento establece

que será válido si el acreedor lo ratifica de modo expreso o tácito, si

quien recibe el pago lo sucede en el crédito, o bajo otro título

cualquiera. Con respecto a dónde debe pagarse, el artículo 1645 del Código

Civil establece que el pago se hará en el lugar designado por la convención

y, en caso de no haberse estipulado sitio -cuando no se trata de un cuerpo

cierto-, en el domicilio del deudor. En lo que tiene que ver con la forma

del pago, el artículo 1649 del Código Civil dispone que el mismo debe ser

total, es decir, en relación con todos los componentes de lo adeudado,

salvo convención en contrario y sin desmedro de lo que establezcan las

leyes en casos especiales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 NUMERAL 1 / CÓDIGO CIVIL -

ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1635 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1645

/ CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1649 / LEY 1743 DE 2014

DEPÓSITO JUDICIAL - A favor de la Rama Judicial / REGULACIÓN DE LA NORMA /

EMBARGO DE SUMAS DE DINERO - Consignación o transferencia / BANCO AGRARIO -

Debe expedir los títulos de depósito judicial / INTERESES SOBRE SUMA DE

DINERO EMBARGADA / RENDIMIENTOS FINANCIEROS / RAMA JUDICIAL

En aquellos eventos en que se consignan dineros a órdenes de los despachos

de la Rama Judicial -como puede suceder en el marco del decreto de la

medida cautelar de embargo y retención de ese tipo de bienes-, el

legislador prevé el depósito judicial, cuyo funcionamiento se encuentra

regulado por las Leyes 66 de 1993, 270 de 1996 y 1743 de 2014. De

conformidad con la Ley 1743 de 2014, los dineros afectados por el embargo

se deben consignar o transferir al Banco Agrario de Colombia, entidad que,

a su vez, debe expedir los títulos de depósito judicial y que se encuentra

obligada a reconocer y pagar rendimientos...

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