Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04767-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-02-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04767-01 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 159 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
PROCEDIMENTAL / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO / AUSENCIA DEFECTO
SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR
MUERTE DEL APODERADO JUDICIAL / NULIDAD POR INTERRUPCIÓN DEL PROCESO /
NULIDAD PROCESAL SANEABLE / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL – Actuación
posterior sin proponerla / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – No
configurada / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]s preciso traer a colación, que si bien el consorcio se enteró de la
decisión de primera instancia de fecha 6 de marzo de 2018 solo hasta el mes
de junio de mismo año, el tutelante no puso en conocimiento de la autoridad
judicial cuestionada la situación de muerte de su apoderado con el fin de
iniciar la interrupción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 160 del cuerpo normativo referido [CGP], aplicable por remisión
expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, sino que por el contrario
guardó silencio. En efecto, el tutelante no acudió al Tribunal accionado
para solicitarle la nulidad, sino que por el contrario, tiempo después se
acercó al despacho para pedir copias auténticas de la sentencia de primera
instancia, omitiendo nuevamente su deber procesal de alegar la nulidad que
consideraba se había configurado, razón por la cual, en ese momento la
misma se saneó. (…) [L]a Sección manifiesta que no se configuraron los
defectos procedimental y sustantivo alegados en el escrito de demanda de
tutela y reiterados en la impugnación, por cuanto la aplicación e
interpretación de las normas por parte del Tribunal Administrativo de
Boyacá fue razonable y acorde al ordenamiento jurídico, por lo que
confirmará la sentencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Así las cosas, al haberse notificado el tutelante por conducta concluyente
de la sentencia de primera instancia, como lo indicó el Tribunal accionado,
no es posible concluir que se configuraba la causal de nulidad alegada,
razón por la cual, la decisión adoptada en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho no vulnera las garantías constitucionales del
actor.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136 / LEY 1564 DE 2012 -
ARTÍCULO 159
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04767-01(AC)
Actor: CONSORCIO CAFÉ 2009
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Temas: Confirma negativa
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el Consorcio Café
2009 contra la providencia del 9 de diciembre de 2019, por medio de la cual
la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo
solicitado.
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 7 de noviembre 2019[1], en la Secretaría General
del Consejo de Estado, el Consorcio Café 2009, a través de apoderado
judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Boyacá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la defensa.
2. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías
constitucionales, con ocasión de los autos (i) del 2 de mayo de 2019
mediante el cual se negaron las solicitudes de interrupción del proceso y
de nulidad formuladas por el tutelante y (ii) del 31 de mayo de 2019 que
resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación propuesto contra
el primero, así como no reponer la decisión del 2 de mayo de 2019,
proferidos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho que promovió el tutelante contra la DIAN, radicado con el número
15001-23-33-000-2015-00280-00.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los
derechos invocados y, en consecuencia, pidió:
"PRIMERA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá efectuar en debida
forma la notificación de la sentencia de primera instancia de fecha 06 de
marzo de 2018, al representante legal de CONSORCIO CAFÉ 2009 en calidad de
parte demandante dentro del proceso medio de control nulidad y
restablecimiento del derecho con radicado 150012333000201500280-00.
Una vez se haya efectuado la debida notificación de la sentencia
de primera instancia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del
día 06 de marzo de 2018, fecha para la cual se profirió el fallo.
Que se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá adelantar el
procedimiento establecido en el Código general del proceso (sic) sobre la
interrupción del proceso y en consecuencia realice las citaciones a las
partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 del mismo estatuto
procesal."
2. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio
de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la
sentencia:
4. El Consorcio Café 2009 a través de su apoderado judicial, el señor
R.E.G.M., inició medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, el 3 de marzo de 2015, con el fin de que se
declarara la nulidad del acto administrativo de liquidación oficial de
revisión No. 202412014000004 emitido por la DIAN por medio del cual
modificó la liquidación privada de impuestos sobre ventas y se impuso
sanción por inexactitud.
5. En el escrito de demanda del medio de control el apoderado del consorcio
indicó para efectos de notificaciones los siguientes correos electrónicos
ferfuquene@yahoo.es y regum_51@hotmail.com.
6. El apoderado del Consorcio Café 2009 falleció el 19 de septiembre de
2017, momento para el cual el expediente se encontraba al despacho para
proferir sentencia.
7. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conoció el
Tribunal Administrativo de Boyacá, quien con decisión de primera instancia
del 6 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en
costas a la parte demandante, providencia que fue notificada de conformidad
con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 al correo electrónico del
apoderado del consorcio demandante regum_51@hotmail.com.
8. La DIAN profirió mandamiento de pago el 13 de junio de 2018 notificando
al representante legal del Consorcio Café 2009 el 30 de junio de 2018.
9. En virtud del hecho anterior los miembros del consorcio se enteraron de
la existencia de la sentencia de primera instancia proferida por el
Tribunal Administrativo de Boyacá.
10. Con escrito radicado el 29 de agosto de 2018, en la Secretaría General
de esta Corporación, el Consorcio Café 2009, actuando por medio de
apoderado judicial instauró acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Boyacá, con el fin de que le fuera amparado su derecho
fundamental al debido proceso por "la ausencia de notificación" de la
sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que inició contra la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales -DIAN-.
11. El accionante consideró vulneradas sus garantías por la ausencia de
notificación de la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2018
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado
No. 2015-00280-00, por cuanto la decisión le fue notificada al correo
electrónico de su apoderado quien falleció el 19 de septiembre de 2017, y
no al correo de la entidad pese a haber sido referido en el escrito de
demanda.
12. El proceso le correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo
de Estado, bajo el radicado 11001-03-15-000-2018-03045-00, quien mediante
sentencia del 11 de octubre de 2018 declaró la improcedencia del amparo
solicitado, decisión que fue confirmada por la Sección Primera de la misma
Corporación, en fallo del 25 de enero de 2019.
13. El 2 de noviembre de 2018, el Consorcio Café presentó solicitud de
nulidad y de interrupción del proceso, alegando la casual del numeral 8[2]
del artículo 133 y numeral 2[3] del artículo 159 del Código General del
Proceso.
14. En auto del 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá
negó las solicitudes elevadas, debido a que la causal de nulidad se saneó
en el momento en el que el Consorcio se enteró de la sentencia, solicitó
copias de la misma y no la alegó. Así mismo, puso de presente que, cuando
solicitó las copias auténticas de la providencia, se notificó por conducta
concluyente.
15. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante interpuso recurso de
reposición y en subsidio de apelación, por lo que el Tribunal
Administrativo de Boyacá, en auto del 31 de mayo de 2019, decidió no
reponer la decisión recurrida y negar por improcedente el de apelación,
para lo cual expuso que una lectura sistemática de los artículo 136-3 y 160
del CGP, según su criterio, permite entender que la parte accionante
conoció de la muerte de su apoderado una vez se le fue notificado por parte
de la DIAN el mandamiento ejecutivo que tenía como base el acto demandado
en ese proceso, lo cual aconteció el 30 de junio de 2018.
No obstante, advirtió que en lugar de exteriorizar la diligencia que le era
exigible en virtud del deber de colaboración con la administración de
justicia, prefirió permanecer en silencio hasta el 26 de octubre de 2018,
después de que fuera declarada improcedente una tutela que presentó el 29
de agosto del mismo año.
3. Fundamentos de la vulneración
16. Para la parte actora, se configuraron los defectos procedimental y
sustantivo, pues a su juicio la sentencia de primera instancia del 6 de
marzo de 2018 fue indebidamente notificada, de conformidad con el artículo
162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que así debió declararse en el...
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