Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04767-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380013

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04767-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04767-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 159

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

PROCEDIMENTAL / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO / AUSENCIA DEFECTO

SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR

MUERTE DEL APODERADO JUDICIAL / NULIDAD POR INTERRUPCIÓN DEL PROCESO /

NULIDAD PROCESAL SANEABLE / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL – Actuación

posterior sin proponerla / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – No

configurada / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]s preciso traer a colación, que si bien el consorcio se enteró de la

decisión de primera instancia de fecha 6 de marzo de 2018 solo hasta el mes

de junio de mismo año, el tutelante no puso en conocimiento de la autoridad

judicial cuestionada la situación de muerte de su apoderado con el fin de

iniciar la interrupción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 160 del cuerpo normativo referido [CGP], aplicable por remisión

expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, sino que por el contrario

guardó silencio. En efecto, el tutelante no acudió al Tribunal accionado

para solicitarle la nulidad, sino que por el contrario, tiempo después se

acercó al despacho para pedir copias auténticas de la sentencia de primera

instancia, omitiendo nuevamente su deber procesal de alegar la nulidad que

consideraba se había configurado, razón por la cual, en ese momento la

misma se saneó. (…) [L]a Sección manifiesta que no se configuraron los

defectos procedimental y sustantivo alegados en el escrito de demanda de

tutela y reiterados en la impugnación, por cuanto la aplicación e

interpretación de las normas por parte del Tribunal Administrativo de

Boyacá fue razonable y acorde al ordenamiento jurídico, por lo que

confirmará la sentencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por la

Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Así las cosas, al haberse notificado el tutelante por conducta concluyente

de la sentencia de primera instancia, como lo indicó el Tribunal accionado,

no es posible concluir que se configuraba la causal de nulidad alegada,

razón por la cual, la decisión adoptada en el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho no vulnera las garantías constitucionales del

actor.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012

ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 136 / LEY 1564 DE 2012 -

ARTÍCULO 159

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04767-01(AC)

Actor: CONSORCIO CAFÉ 2009

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Temas: Confirma negativa

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el Consorcio Café

2009 contra la providencia del 9 de diciembre de 2019, por medio de la cual

la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo

solicitado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 7 de noviembre 2019[1], en la Secretaría General

del Consejo de Estado, el Consorcio Café 2009, a través de apoderado

judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de

Boyacá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al

debido proceso y a la defensa.

2. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías

constitucionales, con ocasión de los autos (i) del 2 de mayo de 2019

mediante el cual se negaron las solicitudes de interrupción del proceso y

de nulidad formuladas por el tutelante y (ii) del 31 de mayo de 2019 que

resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación propuesto contra

el primero, así como no reponer la decisión del 2 de mayo de 2019,

proferidos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho que promovió el tutelante contra la DIAN, radicado con el número

15001-23-33-000-2015-00280-00.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los

derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

"PRIMERA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá efectuar en debida

forma la notificación de la sentencia de primera instancia de fecha 06 de

marzo de 2018, al representante legal de CONSORCIO CAFÉ 2009 en calidad de

parte demandante dentro del proceso medio de control nulidad y

restablecimiento del derecho con radicado 150012333000201500280-00.

SEGUNDA

Una vez se haya efectuado la debida notificación de la sentencia

de primera instancia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del

día 06 de marzo de 2018, fecha para la cual se profirió el fallo.

Tercera

Que se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá adelantar el

procedimiento establecido en el Código general del proceso (sic) sobre la

interrupción del proceso y en consecuencia realice las citaciones a las

partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 del mismo estatuto

procesal."

2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio

de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la

sentencia:

4. El Consorcio Café 2009 a través de su apoderado judicial, el señor

R.E.G.M., inició medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, el 3 de marzo de 2015, con el fin de que se

declarara la nulidad del acto administrativo de liquidación oficial de

revisión No. 202412014000004 emitido por la DIAN por medio del cual

modificó la liquidación privada de impuestos sobre ventas y se impuso

sanción por inexactitud.

5. En el escrito de demanda del medio de control el apoderado del consorcio

indicó para efectos de notificaciones los siguientes correos electrónicos

ferfuquene@yahoo.es y regum_51@hotmail.com.

6. El apoderado del Consorcio Café 2009 falleció el 19 de septiembre de

2017, momento para el cual el expediente se encontraba al despacho para

proferir sentencia.

7. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conoció el

Tribunal Administrativo de Boyacá, quien con decisión de primera instancia

del 6 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en

costas a la parte demandante, providencia que fue notificada de conformidad

con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 al correo electrónico del

apoderado del consorcio demandante regum_51@hotmail.com.

8. La DIAN profirió mandamiento de pago el 13 de junio de 2018 notificando

al representante legal del Consorcio Café 2009 el 30 de junio de 2018.

9. En virtud del hecho anterior los miembros del consorcio se enteraron de

la existencia de la sentencia de primera instancia proferida por el

Tribunal Administrativo de Boyacá.

10. Con escrito radicado el 29 de agosto de 2018, en la Secretaría General

de esta Corporación, el Consorcio Café 2009, actuando por medio de

apoderado judicial instauró acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo de Boyacá, con el fin de que le fuera amparado su derecho

fundamental al debido proceso por "la ausencia de notificación" de la

sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho que inició contra la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales -DIAN-.

11. El accionante consideró vulneradas sus garantías por la ausencia de

notificación de la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2018

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado

No. 2015-00280-00, por cuanto la decisión le fue notificada al correo

electrónico de su apoderado quien falleció el 19 de septiembre de 2017, y

no al correo de la entidad pese a haber sido referido en el escrito de

demanda.

12. El proceso le correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo

de Estado, bajo el radicado 11001-03-15-000-2018-03045-00, quien mediante

sentencia del 11 de octubre de 2018 declaró la improcedencia del amparo

solicitado, decisión que fue confirmada por la Sección Primera de la misma

Corporación, en fallo del 25 de enero de 2019.

13. El 2 de noviembre de 2018, el Consorcio Café presentó solicitud de

nulidad y de interrupción del proceso, alegando la casual del numeral 8[2]

del artículo 133 y numeral 2[3] del artículo 159 del Código General del

Proceso.

14. En auto del 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá

negó las solicitudes elevadas, debido a que la causal de nulidad se saneó

en el momento en el que el Consorcio se enteró de la sentencia, solicitó

copias de la misma y no la alegó. Así mismo, puso de presente que, cuando

solicitó las copias auténticas de la providencia, se notificó por conducta

concluyente.

15. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante interpuso recurso de

reposición y en subsidio de apelación, por lo que el Tribunal

Administrativo de Boyacá, en auto del 31 de mayo de 2019, decidió no

reponer la decisión recurrida y negar por improcedente el de apelación,

para lo cual expuso que una lectura sistemática de los artículo 136-3 y 160

del CGP, según su criterio, permite entender que la parte accionante

conoció de la muerte de su apoderado una vez se le fue notificado por parte

de la DIAN el mandamiento ejecutivo que tenía como base el acto demandado

en ese proceso, lo cual aconteció el 30 de junio de 2018.

No obstante, advirtió que en lugar de exteriorizar la diligencia que le era

exigible en virtud del deber de colaboración con la administración de

justicia, prefirió permanecer en silencio hasta el 26 de octubre de 2018,

después de que fuera declarada improcedente una tutela que presentó el 29

de agosto del mismo año.

3. Fundamentos de la vulneración

16. Para la parte actora, se configuraron los defectos procedimental y

sustantivo, pues a su juicio la sentencia de primera instancia del 6 de

marzo de 2018 fue indebidamente notificada, de conformidad con el artículo

162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que así debió declararse en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR