Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2000-04200-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020)
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 05001-23-31-000-2000-04200-01 |
Normativa aplicada | LEY 923 DEL 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DEL 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 1157 DEL 2014 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 11 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 1/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 13 / LEY100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 |
PENSIÓN POR INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS - Regulación
legal / PENSIÓN POR INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS –
Aplicación del Sistema de Seguridad Social / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a los sectores
excluidos expresamente por la Ley 100 de 1993 de la aplicación de todo el
Sistema Integral de Seguridad Social, no se les aplica ninguno de los
sistemas originados en dicha ley, esto es, pensiones, salud y riesgos
profesionales. Dentro de los sectores enunciados en la norma se encuentran
las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De tal manera que la situación
particular del demandante, en principio, se encuentra excluida de la
aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100
de 1993. estima la S. que el derecho a la igualdad material no sufre en
principio desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de
seguridad social, pues esta específica normatividad tiene como propósito
proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas
condiciones prestacionales más favorables para cierto grupo de trabajadores
a quienes se aplican. No obstante, ello excepcionalmente, y cuando se
demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la
aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para
sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen
común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que
impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del
derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución
Política. (…) como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el
régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la
interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y
aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues
precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso
de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan
en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que
sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiario
FUENTE FORMAL: LEY 923 DEL 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DEL 2004 /
DECRETO REGLAMENTARIO 1157 DEL 2014 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 11 / LEY
797 DE 2003 - ARTÍCULO 1/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 13
DISCREPANCIA DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL EN CONCEPTOS MÉDICOS
-Prelación del proferido en el proceso judicial por peritos / OBJECIÓN DE
DICTAMEN DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL PROFERIDO EN EL PROCESO
JUDICIAL -
Cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución
de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite
administrativo y el de los peritos designados en el proceso), debe darse
prelación al dictamen que emitan los expertos dentro del proceso, dado que
puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las
evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de
reconocimiento de pensión de invalidez. Inclusive, este tipo de dictámenes
proferidos en sede judicial tendientes a desvirtuar los realizados en sede
administrativa, pueden ser objetados por la entidad demandada, lo cual no
ocurrió en el presente caso, pues a pesar de que mediante auto de 3 de
julio de 2019 se corrió traslado para que las partes lo objetaran, de
conformidad por el numeral 1º del artículo 238 del C.P.C., lo cierto fue
que no se efectuó manifestación alguna.
PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO PROFESIONAL – No concurrencia de la fecha
del accidente y de la estructuración de la estructuración de la invalidez
/ PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO PROFESIONAL- Monto 7 RECONOCIMIENTO DE LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO PROFESIONAL- Descuento de lo recibido como
indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica
Es dable afirmar que independientemente de que no sean concurrentes la
fecha del accidente y la de estructuración de la invalidez del demandante,
se debe considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es
perfectamente posible que la disminución de capacidad sicofísica aumente
con el paso del tiempo, tal y como ocurrió en el sub-lite. En otras
palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva
institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al
empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y
por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin
que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo
periodo. Se resalta, no proceder al reconocimiento de la pensión de
invalidez con el desconocimiento del deterioro de la capacidad sicofísica
del demandante, implicaría una desatención de las finalidades del sistema
de seguridad social en pensiones y una clara omisión del deber de
protección especial que la misma Constitución Política prohíja respecto de
las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad. Para la S.
resulta evidente que el actor satisface el tercer y último de los
requisitos exigidos por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, esto
es, haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en este caso de las
Fuerzas Militares por más de 50 semanas. Pero ¿a partir de qué momento es
viable el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez? Al respecto la
S. sostendrá la tesis de que los efectos de la pensión de invalidez deben
ser a partir de la fecha de estructuración que se señaló en el dictamen que
fijó la disminución de la capacidad laboral.(…) Para el efecto, la mesada
pensional reconocida tendrá efectos a partir del 18 de octubre de 2013 y su
monto atenderá los lineamientos descritos en el literal a) del artículo 47
de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún caso el monto de la referida
prestación pensional sea inferior a un salario mínimo legal mensual
vigente. (…) La S. ordenará que sobre las sumas causadas con la condena
impuesta a través de esta providencia se disponga el descuento de lo pagado
al demandante por concepto de indemnización ante la pérdida de la
incapacidad psicofísica, toda vez que como lo ha sostenido de forma
consistente y reiterada esta Sección la prestación pensional por invalidez
y la indemnización por ese mismo motivo comparten su causa eficiente, esto
es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza
Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo
constituya una doble compensación
FUENTE FORMAL : LEY100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
R.icación número: 05001-23-31-000-2000-04200-01(2162-12)
Actor: ALDEMAR DE J.V.M.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
/ Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si hay derecho al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez por la incapacidad adquirida
cuando se desempeñó como soldado voluntario en el
Ejército Nacional.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la
Sección de 30 de agosto de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las
demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso
irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir
el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia de 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de
la demanda interpuesta por el señor A. de J.V.M. contra
la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
-
ANTECEDENTES[2]
1.1 La demanda y sus fundamentos.
A. de J.V.M., por intermedio de apoderado judicial[3], en
ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho[4], presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del
Oficio 12644 del 9 de diciembre de 1999, por medio del cual el
S. General del Ministerio de Defensa le negó el reconocimiento
de pensión de invalidez y, así mismo, el reajuste de la indemnización por
la disminución de la capacidad laboral.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento
del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez en cuantía del 100% de lo que devenga un Cabo Segundo de las
Fuerzas Militares, desde el momento en que resultó discapacitado en forma
absoluta y permanente; (ii) reconocer y pagar el reajuste de la
indemnización que legalmente le corresponda, descontando el valor que por
este concepto le fue cancelada; (iii) que de conformidad con el artículo
177 C.C.A., la entidad condenada debe pagar al actor el equivalente a 1000
gramos de oro conforme a certificación que expida el Banco de la República,
al momento de la sentencia como reparación de los perjuicios causados; y,
(iv) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 176 y
177 del Código Contencioso Administrativo.
Para una mejor compresión del caso, la S. se permite realizar un resumen
de la situación fáctica, así:
El señor A. de J.V.M. prestó su servicio como Soldado
Voluntario en el Ejército Nacional desde el 13 de diciembre de 1990 hasta
el 1° de julio de 1998.
El 12 de julio de 1995 en medio de una operación militar en la vereda Paso
Real, jurisdicción del Municipio de Remedios (Antioquia), al pisar una mina
"quiebra patas" y ser expulsado por la onda explosiva recibió no solo un
golpe en la columna vertebral , sino también esquirlas en las piernas y en
el codo izquierdo.
El 27 de mayo de 1998 fue evaluado por la Junta Médica L.l del Ejército
Nacional, quien mediante Acta No. 2789[5] dispuso que fuera retirado de la
institución por no estar apto...
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