Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2000-04200-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380062

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2000-04200-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2000-04200-01
Normativa aplicadaLEY 923 DEL 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DEL 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 1157 DEL 2014 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 11 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 1/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 13 / LEY100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38

PENSIÓN POR INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS - Regulación

legal / PENSIÓN POR INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS –

Aplicación del Sistema de Seguridad Social / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a los sectores

excluidos expresamente por la Ley 100 de 1993 de la aplicación de todo el

Sistema Integral de Seguridad Social, no se les aplica ninguno de los

sistemas originados en dicha ley, esto es, pensiones, salud y riesgos

profesionales. Dentro de los sectores enunciados en la norma se encuentran

las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De tal manera que la situación

particular del demandante, en principio, se encuentra excluida de la

aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100

de 1993. estima la S. que el derecho a la igualdad material no sufre en

principio desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de

seguridad social, pues esta específica normatividad tiene como propósito

proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas

condiciones prestacionales más favorables para cierto grupo de trabajadores

a quienes se aplican. No obstante, ello excepcionalmente, y cuando se

demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la

aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para

sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen

común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que

impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del

derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución

Política. (…) como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el

régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la

interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y

aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues

precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso

de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan

en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que

sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiario

FUENTE FORMAL: LEY 923 DEL 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DEL 2004 /

DECRETO REGLAMENTARIO 1157 DEL 2014 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 11 / LEY

797 DE 2003 - ARTÍCULO 1/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 13

DISCREPANCIA DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL EN CONCEPTOS MÉDICOS

-Prelación del proferido en el proceso judicial por peritos / OBJECIÓN DE

DICTAMEN DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL PROFERIDO EN EL PROCESO

JUDICIAL -

Cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución

de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite

administrativo y el de los peritos designados en el proceso), debe darse

prelación al dictamen que emitan los expertos dentro del proceso, dado que

puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las

evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de

reconocimiento de pensión de invalidez. Inclusive, este tipo de dictámenes

proferidos en sede judicial tendientes a desvirtuar los realizados en sede

administrativa, pueden ser objetados por la entidad demandada, lo cual no

ocurrió en el presente caso, pues a pesar de que mediante auto de 3 de

julio de 2019 se corrió traslado para que las partes lo objetaran, de

conformidad por el numeral 1º del artículo 238 del C.P.C., lo cierto fue

que no se efectuó manifestación alguna.

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO PROFESIONAL – No concurrencia de la fecha

del accidente y de la estructuración de la estructuración de la invalidez

/ PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO PROFESIONAL- Monto 7 RECONOCIMIENTO DE LA

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO PROFESIONAL- Descuento de lo recibido como

indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica

Es dable afirmar que independientemente de que no sean concurrentes la

fecha del accidente y la de estructuración de la invalidez del demandante,

se debe considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es

perfectamente posible que la disminución de capacidad sicofísica aumente

con el paso del tiempo, tal y como ocurrió en el sub-lite. En otras

palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva

institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al

empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y

por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin

que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo

periodo. Se resalta, no proceder al reconocimiento de la pensión de

invalidez con el desconocimiento del deterioro de la capacidad sicofísica

del demandante, implicaría una desatención de las finalidades del sistema

de seguridad social en pensiones y una clara omisión del deber de

protección especial que la misma Constitución Política prohíja respecto de

las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad. Para la S.

resulta evidente que el actor satisface el tercer y último de los

requisitos exigidos por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, esto

es, haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en este caso de las

Fuerzas Militares por más de 50 semanas. Pero ¿a partir de qué momento es

viable el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez? Al respecto la

S. sostendrá la tesis de que los efectos de la pensión de invalidez deben

ser a partir de la fecha de estructuración que se señaló en el dictamen que

fijó la disminución de la capacidad laboral.(…) Para el efecto, la mesada

pensional reconocida tendrá efectos a partir del 18 de octubre de 2013 y su

monto atenderá los lineamientos descritos en el literal a) del artículo 47

de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún caso el monto de la referida

prestación pensional sea inferior a un salario mínimo legal mensual

vigente. (…) La S. ordenará que sobre las sumas causadas con la condena

impuesta a través de esta providencia se disponga el descuento de lo pagado

al demandante por concepto de indemnización ante la pérdida de la

incapacidad psicofísica, toda vez que como lo ha sostenido de forma

consistente y reiterada esta Sección la prestación pensional por invalidez

y la indemnización por ese mismo motivo comparten su causa eficiente, esto

es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza

Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo

constituya una doble compensación

FUENTE FORMAL : LEY100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO

38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 05001-23-31-000-2000-04200-01(2162-12)

Actor: ALDEMAR DE J.V.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

/ Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si hay derecho al reconocimiento y pago de la

pensión de invalidez por la incapacidad adquirida

cuando se desempeñó como soldado voluntario en el

Ejército Nacional.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la

Sección de 30 de agosto de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las

demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso

irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir

el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia de 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de

la demanda interpuesta por el señor A. de J.V.M. contra

la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

A. de J.V.M., por intermedio de apoderado judicial[3], en

ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho[4], presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del

Oficio 12644 del 9 de diciembre de 1999, por medio del cual el

S. General del Ministerio de Defensa le negó el reconocimiento

de pensión de invalidez y, así mismo, el reajuste de la indemnización por

la disminución de la capacidad laboral.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento

del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de

invalidez en cuantía del 100% de lo que devenga un Cabo Segundo de las

Fuerzas Militares, desde el momento en que resultó discapacitado en forma

absoluta y permanente; (ii) reconocer y pagar el reajuste de la

indemnización que legalmente le corresponda, descontando el valor que por

este concepto le fue cancelada; (iii) que de conformidad con el artículo

177 C.C.A., la entidad condenada debe pagar al actor el equivalente a 1000

gramos de oro conforme a certificación que expida el Banco de la República,

al momento de la sentencia como reparación de los perjuicios causados; y,

(iv) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 176 y

177 del Código Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la S. se permite realizar un resumen

de la situación fáctica, así:

El señor A. de J.V.M. prestó su servicio como Soldado

Voluntario en el Ejército Nacional desde el 13 de diciembre de 1990 hasta

el 1° de julio de 1998.

El 12 de julio de 1995 en medio de una operación militar en la vereda Paso

Real, jurisdicción del Municipio de Remedios (Antioquia), al pisar una mina

"quiebra patas" y ser expulsado por la onda explosiva recibió no solo un

golpe en la columna vertebral , sino también esquirlas en las piernas y en

el codo izquierdo.

El 27 de mayo de 1998 fue evaluado por la Junta Médica L.l del Ejército

Nacional, quien mediante Acta No. 2789[5] dispuso que fuera retirado de la

institución por no estar apto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR