Sentencia nº 08001-23-31-000-1997-12256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-1997-12256-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-02-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 08001-23-31-000-1997-12256-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO DE 1789 – ARTÍCULO 17 / PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA - ARTÍCULO 21 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 13 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 27 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 67 |
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización previa
[A]unque el Estado está expresamente facultado para limitar el derecho de
propiedad vía expropiación, siempre que existan motivos de utilidad pública
e interés general, también le asiste la obligación ineludible de reconocer
y pagar una indemnización previa, plena y justa a quien debe ceder su
derecho a favor de la comunidad, lo que no obsta para que el afectado acuda
a la Jurisdicción Contencioso Administrativo si considera que aquella no lo
repara en forma justa y plena, en cuyo caso tendrá la carga de probar, no
sólo la existencia de aquellos perjuicios que pretende le sean reconocidos,
sino su nexo de causalidad con el acto expropiatorio. […] La indemnización
previa constituye pues un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de
la potestad de expropiar. En efecto, la transferencia de la propiedad no
puede producirse sin que previamente aquella se haya pagado. La
expropiación se constituye con el pago seguido de la obligación de
transmitir el dominio del bien. Esa transmisión de la propiedad es distinta
del acuerdo con el objeto a dar, de suerte que, si se trata de un bien
inmueble, no basta la entrega y la posesión útil y pacífica de la cosa,
sino que es indispensable un acto traslaticio, que posteriormente será
inscrito en el registro.
INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN - Carácter reparatorio y pleno / REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
[L]os daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante
el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de
propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés
general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que
ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al
afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la
privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada. En otras
palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer
sobre los intereses privados, no significa, en modo alguno, que por dicha
circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce
en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir, a
título personal, un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la
ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas. Así
las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos
casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de
dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea
transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera
integral.
ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DIRECTA – Procedimiento / AVALÚO – Traslado para
observaciones / APROBACIÓN DE AVALÚO – Cuando no es objetado / ETAPA DE
ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DIRECTA – Fracaso / EXPROPIACIÓN
Para la S. es claro que no le asiste la razón al demandante, ya que, como
se probó, del avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de
Barranquilla, sí se le corrió traslado, mediante el oficio No. 665 de 30 de
julio de 1996, fecha desde la cual, comenzó a correr el término de traslado
de 10 días hábiles para que, de conformidad con el artículo 238 del CPC,
solicitara su complementación o aclaración u objetarlo por error grave, ya
que, al no ejercer su derecho de contradicción dentro del término de
traslado concedido, dicha oportunidad precluye, entendiéndose aprobado el
avalúo, como lo dispone el artículo 27 de la Ley 9ª de 1989, […] Por lo
tanto, la S. considera que el avalúo practicado por la Lonja de Propiedad
Raíz de Barranquilla, tal como lo consideró el Tribunal, adquirió
suficiente valor probatorio por tratarse de un documento no tachado ni
objetado, al menos para validar la decisión expropiatoria aquí cuestionada
(Res. 903 de 24 de octubre de 1996), proferida en razón de que se entendió
fracasada la etapa de enajenación voluntaria directa, por cuanto expiró el
lapso previsto para la misma y porque el demandante rechazó expresamente la
oferta de compra por discrepar del monto del avalúo practicado al inmueble
que en parte iba a ser objeto de expropiación, por razones de utilidad
pública. Insiste la S. en que en este caso el demandante sí tuvo la
oportunidad de formular observaciones contra el avalúo, mas no lo hizo,
limitándose a rechazar la oferta de compra, lo que provocó, en su debida
oportunidad el inicio de la actuación expropiatoria que llegó a
conocimiento del Juez Civil competente cuyo resultado se desconoce, pues no
existe referencia del mismo en el expediente. De modo que lo afirmado por
el a quo en el sentido de que el avalúo en mención no fue tachado u
objetado oportunamente es cosa que no logró ser desvirtuada, pues
formalmente ese trámite no se provocó, muy a pesar de que el demandante
manifieste que los reparos que formuló al avalúo en el escrito en que
rechazó la oferta de compra, deben considerarse equivalentes a una tacha o
a una objeción.
AVALÚO COMERCIAL POR ENTIDAD LEGALMENTE AUTORIZADA / PRESUNCIÓN DE
LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando el valor es
incorporado al acto administrativo / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a
quien quiera desvirtuar el avalúo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
La S. ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los avalúos
comerciales practicados por las entidades legalmente autorizadas, a efectos
de fijar el valor de la indemnización en los eventos de expropiación y ha
concluido que, aun cuando en el informe técnico no se precisen las
operaciones o la forma como fueron calculados los valores a partir de los
cuales se obtuvo el precio indemnizatorio, en la medida en que dicho precio
hace parte del acto administrativo mediante el cual se dispone la
expropiación, se presume ajustado o calculado conforme a la ley y, por
ende, corresponde al interesado desvirtuar tal presunción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / DECLARACIÓN DE LOS
DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO DE 1789 – ARTÍCULO 17 / PACTO DE SAN
JOSÉ DE COSTA RICA - ARTÍCULO 21 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 13 / LEY 9 DE
1989 – ARTÍCULO 27 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 67
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 08001-23-31-000-1997-12256-01
Actor: S.M.
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTROS
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tesis: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA QUE DENEGÓ LA DECLARATORIA DE
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ LA EXPROPIACIÓN PARCIAL DE UN
INMUEBLE, CON SUJECIÓN A LAS REGULACIONES DE LA LEY 9ª DE 1989, VIGENTE
PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, AL ESTABLECER QUE DICHO ACTO SÍ OBSERVÓ LA
EXIGENCIA DE ESTAR PRECEDIDO DE UN AVALUÓ QUE FIJÓ VÁLIDAMENTE, AL NO SER
OBJETADO EN DEBIDA FORMA, EL PRECIO BASE DE NEGOCIACIÓN DEL BIEN EN LA
ETAPA DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DIRECTA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 13 Y 27
DE LA MENCIONADA LEY
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el señor SALUSTRIANO
MARTÍNEZ contra la sentencia de 14 de abril de 2004, proferida por el
Tribunal Administrativo del Atlántico[1], por medio de la cual se declaró
no probadas las excepciones de caducidad de la acción, e inepta demanda y
se negaron las pretensiones, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido contra la Resolución 903 de 24 de
octubre de 1996, expedida por el Distrito Especial, Industrial y Portuario
de Barranquilla.
-
Pretensiones
En su demanda el señor S.M., mediante apoderado, solicitó
lo siguiente:
Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 903 de 24 de octubre de
1996, expedida por el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario
de Barranquilla, mediante la cual se decretó la expropiación parcial de una
franja de terreno y de un local comercial.
Que, como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del
derecho, se ordene:
a). Se le reintegre el valor del daño emergente, el cual estima en la suma
de $40.000.000.oo, o como resulte justipreciado por los correspondientes
peritos en la presente actuación, o en el proceso de expropiación que cursa
en el Juzgado Décimo Civil de Circuito de Barranquilla, entre las mismas
partes.
b). Se disponga el pago adicional a que haya lugar de los conceptos de daño
emergente y lucro cesante.
c). Que se actualice el valor de los emolumentos anteriores siguiendo el
procedimiento que permita compensar la devaluación o diferencia del valor
adquisitivo de la moneda.
Solicitó, además, que se disponga el pago de los conceptos anteriores con
cargo al presupuesto de la entidad demandada, en los términos del artículo
176 del CCA.
I.2. HECHOS
El demandante sustentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes
-
- Inició su descripción manifestando que el Distrito Especial, Industrial
y Portuario de Barranquilla, a través de su Alcalde Distrital de la época,
expidió la Resolución 903 de 24 de octubre de 1996, por medio de la cual se
ordena la expropiación de una franja de terreno del inmueble de su
propiedad ubicado en el Distrito de Barranquilla, en la calle 30 No. 38-62,
referencia catastral núm. 01-02-0012-0016-000, matrícula inmobiliaria núm.
040-90044, cuyas medidas y linderos aparecen en la escritura núm. 802 de 5
de abril de 1990, de la Notaria 1ª.
-
- Indicó que la referida Resolución 903, le fue notificada el día 28 de
octubre de 1996.
-
- Señaló que el día 12 de noviembre de 1996, a través de apoderado,
interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, el cual no le
fue resuelto, o por lo menos, jamás recibió comunicación o notificación
alguna sobre la decisión que al respecto se adoptó.
-
- Anotó que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, la
referida...
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