Sentencia nº 08001-23-31-000-1997-12256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-1997-12256-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380063

Sentencia nº 08001-23-31-000-1997-12256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-1997-12256-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente08001-23-31-000-1997-12256-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO DE 1789 – ARTÍCULO 17 / PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA - ARTÍCULO 21 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 13 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 27 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 67

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización previa

[A]unque el Estado está expresamente facultado para limitar el derecho de

propiedad vía expropiación, siempre que existan motivos de utilidad pública

e interés general, también le asiste la obligación ineludible de reconocer

y pagar una indemnización previa, plena y justa a quien debe ceder su

derecho a favor de la comunidad, lo que no obsta para que el afectado acuda

a la Jurisdicción Contencioso Administrativo si considera que aquella no lo

repara en forma justa y plena, en cuyo caso tendrá la carga de probar, no

sólo la existencia de aquellos perjuicios que pretende le sean reconocidos,

sino su nexo de causalidad con el acto expropiatorio. […] La indemnización

previa constituye pues un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de

la potestad de expropiar. En efecto, la transferencia de la propiedad no

puede producirse sin que previamente aquella se haya pagado. La

expropiación se constituye con el pago seguido de la obligación de

transmitir el dominio del bien. Esa transmisión de la propiedad es distinta

del acuerdo con el objeto a dar, de suerte que, si se trata de un bien

inmueble, no basta la entrega y la posesión útil y pacífica de la cosa,

sino que es indispensable un acto traslaticio, que posteriormente será

inscrito en el registro.

INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN - Carácter reparatorio y pleno / REITERACIÓN

DE JURISPRUDENCIA

[L]os daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante

el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de

propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés

general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que

ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al

afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la

privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada. En otras

palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer

sobre los intereses privados, no significa, en modo alguno, que por dicha

circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce

en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir, a

título personal, un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la

ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas. Así

las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos

casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de

dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea

transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera

integral.

ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DIRECTA – Procedimiento / AVALÚO – Traslado para

observaciones / APROBACIÓN DE AVALÚO – Cuando no es objetado / ETAPA DE

ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DIRECTA – Fracaso / EXPROPIACIÓN

Para la S. es claro que no le asiste la razón al demandante, ya que, como

se probó, del avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de

Barranquilla, sí se le corrió traslado, mediante el oficio No. 665 de 30 de

julio de 1996, fecha desde la cual, comenzó a correr el término de traslado

de 10 días hábiles para que, de conformidad con el artículo 238 del CPC,

solicitara su complementación o aclaración u objetarlo por error grave, ya

que, al no ejercer su derecho de contradicción dentro del término de

traslado concedido, dicha oportunidad precluye, entendiéndose aprobado el

avalúo, como lo dispone el artículo 27 de la Ley 9ª de 1989, […] Por lo

tanto, la S. considera que el avalúo practicado por la Lonja de Propiedad

Raíz de Barranquilla, tal como lo consideró el Tribunal, adquirió

suficiente valor probatorio por tratarse de un documento no tachado ni

objetado, al menos para validar la decisión expropiatoria aquí cuestionada

(Res. 903 de 24 de octubre de 1996), proferida en razón de que se entendió

fracasada la etapa de enajenación voluntaria directa, por cuanto expiró el

lapso previsto para la misma y porque el demandante rechazó expresamente la

oferta de compra por discrepar del monto del avalúo practicado al inmueble

que en parte iba a ser objeto de expropiación, por razones de utilidad

pública. Insiste la S. en que en este caso el demandante sí tuvo la

oportunidad de formular observaciones contra el avalúo, mas no lo hizo,

limitándose a rechazar la oferta de compra, lo que provocó, en su debida

oportunidad el inicio de la actuación expropiatoria que llegó a

conocimiento del Juez Civil competente cuyo resultado se desconoce, pues no

existe referencia del mismo en el expediente. De modo que lo afirmado por

el a quo en el sentido de que el avalúo en mención no fue tachado u

objetado oportunamente es cosa que no logró ser desvirtuada, pues

formalmente ese trámite no se provocó, muy a pesar de que el demandante

manifieste que los reparos que formuló al avalúo en el escrito en que

rechazó la oferta de compra, deben considerarse equivalentes a una tacha o

a una objeción.

AVALÚO COMERCIAL POR ENTIDAD LEGALMENTE AUTORIZADA / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando el valor es

incorporado al acto administrativo / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a

quien quiera desvirtuar el avalúo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La S. ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los avalúos

comerciales practicados por las entidades legalmente autorizadas, a efectos

de fijar el valor de la indemnización en los eventos de expropiación y ha

concluido que, aun cuando en el informe técnico no se precisen las

operaciones o la forma como fueron calculados los valores a partir de los

cuales se obtuvo el precio indemnizatorio, en la medida en que dicho precio

hace parte del acto administrativo mediante el cual se dispone la

expropiación, se presume ajustado o calculado conforme a la ley y, por

ende, corresponde al interesado desvirtuar tal presunción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / DECLARACIÓN DE LOS

DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO DE 1789 – ARTÍCULO 17 / PACTO DE SAN

JOSÉ DE COSTA RICA - ARTÍCULO 21 / LEY 9 DE 1989ARTÍCULO 13 / LEY 9 DE

1989 – ARTÍCULO 27 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-31-000-1997-12256-01

Actor: S.M.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTROS

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tesis: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA QUE DENEGÓ LA DECLARATORIA DE

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ LA EXPROPIACIÓN PARCIAL DE UN

INMUEBLE, CON SUJECIÓN A LAS REGULACIONES DE LA LEY 9ª DE 1989, VIGENTE

PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, AL ESTABLECER QUE DICHO ACTO SÍ OBSERVÓ LA

EXIGENCIA DE ESTAR PRECEDIDO DE UN AVALUÓ QUE FIJÓ VÁLIDAMENTE, AL NO SER

OBJETADO EN DEBIDA FORMA, EL PRECIO BASE DE NEGOCIACIÓN DEL BIEN EN LA

ETAPA DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DIRECTA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 13 Y 27

DE LA MENCIONADA LEY

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el señor SALUSTRIANO

MARTÍNEZ contra la sentencia de 14 de abril de 2004, proferida por el

Tribunal Administrativo del Atlántico[1], por medio de la cual se declaró

no probadas las excepciones de caducidad de la acción, e inepta demanda y

se negaron las pretensiones, dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho promovido contra la Resolución 903 de 24 de

octubre de 1996, expedida por el Distrito Especial, Industrial y Portuario

de Barranquilla.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

En su demanda el señor S.M., mediante apoderado, solicitó

lo siguiente:

Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 903 de 24 de octubre de

1996, expedida por el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario

de Barranquilla, mediante la cual se decretó la expropiación parcial de una

franja de terreno y de un local comercial.

Que, como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del

derecho, se ordene:

a). Se le reintegre el valor del daño emergente, el cual estima en la suma

de $40.000.000.oo, o como resulte justipreciado por los correspondientes

peritos en la presente actuación, o en el proceso de expropiación que cursa

en el Juzgado Décimo Civil de Circuito de Barranquilla, entre las mismas

partes.

b). Se disponga el pago adicional a que haya lugar de los conceptos de daño

emergente y lucro cesante.

c). Que se actualice el valor de los emolumentos anteriores siguiendo el

procedimiento que permita compensar la devaluación o diferencia del valor

adquisitivo de la moneda.

Solicitó, además, que se disponga el pago de los conceptos anteriores con

cargo al presupuesto de la entidad demandada, en los términos del artículo

176 del CCA.

I.2. HECHOS

El demandante sustentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes

hechos
  1. - Inició su descripción manifestando que el Distrito Especial, Industrial

    y Portuario de Barranquilla, a través de su Alcalde Distrital de la época,

    expidió la Resolución 903 de 24 de octubre de 1996, por medio de la cual se

    ordena la expropiación de una franja de terreno del inmueble de su

    propiedad ubicado en el Distrito de Barranquilla, en la calle 30 No. 38-62,

    referencia catastral núm. 01-02-0012-0016-000, matrícula inmobiliaria núm.

    040-90044, cuyas medidas y linderos aparecen en la escritura núm. 802 de 5

    de abril de 1990, de la Notaria 1ª.

  2. - Indicó que la referida Resolución 903, le fue notificada el día 28 de

    octubre de 1996.

  3. - Señaló que el día 12 de noviembre de 1996, a través de apoderado,

    interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, el cual no le

    fue resuelto, o por lo menos, jamás recibió comunicación o notificación

    alguna sobre la decisión que al respecto se adoptó.

  4. - Anotó que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, la

    referida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR