Auto nº 76001-23-33-000-2016-01502-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380067

Auto nº 76001-23-33-000-2016-01502-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente76001-23-33-000-2016-01502-01
Fecha06 Febrero 2020

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Objeto

El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del

derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones

judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es

un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a

eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual

revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación

define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio,

pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la

administración de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión de la caducidad por conciliación

prejudicial, ver: C. de E., Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre

de 2009, radicación: 37555, C.: E. de J.G.B.. En cuanto a

la procedencia de la caducidad de la reclamación de otrora prestaciones

periódicas por terminación de la relación laboral, ver: C. de E., Sección

Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2019, radicación: 5019-

14, C.: G.V.H..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECLAMACIÓN DE

PRESTACIONES PERIÓDICAS – No sujeta a caducidad / ACREENCIAS LABORALES

DEBIDAS EN VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Prestaciones periódicas /

CADUCIDAD – Improcedencia

Por regla general, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

debe interponerse dentro de los cuatro meses, contados a partir del día

siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto

administrativo objeto de enjuiciamiento; sin embargo, puede presentarse en

cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen

total o parcialmente prestaciones periódicas. Los derechos laborales se

catalogan como periódicos mientras se encuentre vigente el vínculo laboral

del servidor público. La demandante afirmó que al momento de presentar la

demanda se encontraba vinculada al servicio oficial, lo cual fue aceptado

por la parte accionada al descorrer el término para contestar el libelo

introductorio. La vigencia del vínculo laboral de la demandante con el

departamento del Valle del Cauca permitía discutir el monto de su

asignación salarial como auxiliar administrativo 407 – grado 01, el que

considera debe nivelarse con el establecido para el cargo de auxiliar

administrativo 407 – grado 08, ya que desempeña iguales funciones. En

efecto, dicha pretensión y su incidencia en el pago de los demás

emolumentos laborales, atañe a derechos prestacionales de carácter

periódico, por ello la demanda podía interponerse en cualquier tiempo y esa

circunstancia permite concluir que no se configuró la caducidad del medio

de control.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01502-01(3353-18)

Actor: ALBA I.J.V.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Apelación de excepciones previas

AUTO INTERLOCUTORIO

__________________________________________________________________

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la

actora contra la decisión de 17 de mayo de 2018, adoptada por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la audiencia inicial del

artículo 180 del CPACA, en tanto declaró probada la excepción de caducidad

del medio de control de la referencia.

Antecedentes

2 Pretensiones de la demanda

La señora A.I.J.V., actuando por intermedio de apoderado

judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con

el fin de que se anule el Oficio 0102-035-01 de 2 de febrero de 2015,

suscrito por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional

del departamento del Valle del Cauca, que negó la homologación y nivelación

salarial y el consecuente impacto en la liquidación de sus salarios y

prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del

derecho, solicitó lo siguiente: i) nivelar su asignación salarial, a partir

de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos conforme a los

cuales se le venían pagando sus emolumentos laborales; y ii) reconocer las

consecuencias de tal reajuste en la liquidación de sus salarios y

prestaciones sociales.

  1. Actuación procesal

  2. Auto apelado

    El 17 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en

    el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA[1], declaró

    probada la excepción de caducidad, con fundamento en los siguientes

    argumentos:

    a. La actora refiere que los Decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000

    establecieron la planta de personal del departamento del Valle del Cauca;

    sin embargo, fueron anulados por el Consejo de Estado. Esta situación

    generó una discriminación salarial frente al cargo que ocupa en carrera

    como asistente administrativo, grado 01, en contraste con la planta de

    personal que cobró vigencia ante la aludida declaratoria de nulidad.

    b. El acto administrativo enjuiciado no definió la situación jurídica de la

    demandante frente a su asignación salarial, ya que ello quedó establecido

    en los Decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000, que definieron su

    clasificación en el cargo que ocupa actualmente. En consecuencia, la

    interesada debió demandar estos últimos actos, dentro de los cuatro meses

    siguientes a su notificación, lo cual no se verificó en el sub lite, ya

    que la demandante pretende revivir un debate judicial que debió desatarse

    hace más de 16 años.

    c. Adicionalmente, la decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad

    de los mencionados actos no tiene la facultad de modificar situaciones

    consolidadas.

  3. Recurso de apelación

    Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de

    apelación[2], con fundamento en los siguientes razonamientos:

    Conforme lo ha establecido el Consejo de Estado, en este caso se está

    debatiendo una prestación periódica, de tracto sucesivo, y se pretende un

    derecho laboral, cuyo carácter es irrenunciable. Igualmente, debe aplicarse

    el principio de favorabilidad que opera en beneficio del trabajador.

    El ente territorial demandado actuó de manera irresponsable y desconoció

    los derechos laborales de la actora. Además, «los decretos salieron en su

    término, pero la modificación que es lo que estamos peleando en esta acción

    se hizo dentro de los términos para instaurar la demanda».

1. Consideraciones
  1. Problema jurídico

    Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y...

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