Auto nº 76001-23-33-000-2016-01502-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 76001-23-33-000-2016-01502-01 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Objeto
El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del
derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones
judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es
un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a
eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual
revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación
define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio,
pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la
administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión de la caducidad por conciliación
prejudicial, ver: C. de E., Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre
de 2009, radicación: 37555, C.: E. de J.G.B.. En cuanto a
la procedencia de la caducidad de la reclamación de otrora prestaciones
periódicas por terminación de la relación laboral, ver: C. de E., Sección
Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2019, radicación: 5019-
14, C.: G.V.H..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECLAMACIÓN DE
PRESTACIONES PERIÓDICAS – No sujeta a caducidad / ACREENCIAS LABORALES
DEBIDAS EN VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Prestaciones periódicas /
CADUCIDAD – Improcedencia
Por regla general, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
debe interponerse dentro de los cuatro meses, contados a partir del día
siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto
administrativo objeto de enjuiciamiento; sin embargo, puede presentarse en
cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen
total o parcialmente prestaciones periódicas. Los derechos laborales se
catalogan como periódicos mientras se encuentre vigente el vínculo laboral
del servidor público. La demandante afirmó que al momento de presentar la
demanda se encontraba vinculada al servicio oficial, lo cual fue aceptado
por la parte accionada al descorrer el término para contestar el libelo
introductorio. La vigencia del vínculo laboral de la demandante con el
departamento del Valle del Cauca permitía discutir el monto de su
asignación salarial como auxiliar administrativo 407 – grado 01, el que
considera debe nivelarse con el establecido para el cargo de auxiliar
administrativo 407 – grado 08, ya que desempeña iguales funciones. En
efecto, dicha pretensión y su incidencia en el pago de los demás
emolumentos laborales, atañe a derechos prestacionales de carácter
periódico, por ello la demanda podía interponerse en cualquier tiempo y esa
circunstancia permite concluir que no se configuró la caducidad del medio
de control.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01502-01(3353-18)
Actor: ALBA I.J.V.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Apelación de excepciones previas
AUTO INTERLOCUTORIO
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Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
actora contra la decisión de 17 de mayo de 2018, adoptada por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la audiencia inicial del
artículo 180 del CPACA, en tanto declaró probada la excepción de caducidad
del medio de control de la referencia.
2 Pretensiones de la demanda
La señora A.I.J.V., actuando por intermedio de apoderado
judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con
el fin de que se anule el Oficio 0102-035-01 de 2 de febrero de 2015,
suscrito por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional
del departamento del Valle del Cauca, que negó la homologación y nivelación
salarial y el consecuente impacto en la liquidación de sus salarios y
prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
derecho, solicitó lo siguiente: i) nivelar su asignación salarial, a partir
de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos conforme a los
cuales se le venían pagando sus emolumentos laborales; y ii) reconocer las
consecuencias de tal reajuste en la liquidación de sus salarios y
prestaciones sociales.
-
Actuación procesal
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Auto apelado
El 17 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en
el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA[1], declaró
probada la excepción de caducidad, con fundamento en los siguientes
argumentos:
a. La actora refiere que los Decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000
establecieron la planta de personal del departamento del Valle del Cauca;
sin embargo, fueron anulados por el Consejo de Estado. Esta situación
generó una discriminación salarial frente al cargo que ocupa en carrera
como asistente administrativo, grado 01, en contraste con la planta de
personal que cobró vigencia ante la aludida declaratoria de nulidad.
b. El acto administrativo enjuiciado no definió la situación jurídica de la
demandante frente a su asignación salarial, ya que ello quedó establecido
en los Decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000, que definieron su
clasificación en el cargo que ocupa actualmente. En consecuencia, la
interesada debió demandar estos últimos actos, dentro de los cuatro meses
siguientes a su notificación, lo cual no se verificó en el sub lite, ya
que la demandante pretende revivir un debate judicial que debió desatarse
hace más de 16 años.
c. Adicionalmente, la decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad
de los mencionados actos no tiene la facultad de modificar situaciones
consolidadas.
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Recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de
apelación[2], con fundamento en los siguientes razonamientos:
Conforme lo ha establecido el Consejo de Estado, en este caso se está
debatiendo una prestación periódica, de tracto sucesivo, y se pretende un
derecho laboral, cuyo carácter es irrenunciable. Igualmente, debe aplicarse
el principio de favorabilidad que opera en beneficio del trabajador.
El ente territorial demandado actuó de manera irresponsable y desconoció
los derechos laborales de la actora. Además, «los decretos salieron en su
término, pero la modificación que es lo que estamos peleando en esta acción
se hizo dentro de los términos para instaurar la demanda».
-
Problema jurídico
Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y...
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