Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00851-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00851-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380094

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00851-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00851-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00851-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / EFECTOS DE LA SENTENCIA – Competencia / EFECTOS RETROACTIVOS DE LAS SENTENCIAS / FACTORES SALARIALES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993 / AUSENCIA DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Carácter vinculante

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala encuentra que en el caso no se configuran los defectos aludidos, por los motivos que se proceden a exponer: Defecto orgánico por carecer de competencia para otorgarle efectos retroactivos a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 Al respecto, se estima que contrario a lo que alega la tutelante, el Consejo de Estado no carecía de competencia para ordenar la aplicación retroactiva de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional. Por el contrario, adoptó su decisión con sujeción a la línea jurisprudencial fijada en materia de factores salariales a tener en cuenta al liquidar las pensiones de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, tal como en efecto debía proceder, en razón del carácter vinculante de la misma jurisprudencia. (…) Defecto procedimental absoluto por aplicar retroactivamente el criterio judicial contenido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la emitida el 28 de agosto de 2018 por la S.P. de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación (…)La Sala estima que la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acertó al observar la jurisprudencia constitucional, en tanto que la sentencia C-258 de 2013 estableció que sus efectos serían retrospectivos y que cobijaban expectativas legítimas, incluso más favorables. Es por ello que es ajustado a derecho la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida con posterioridad a que la actora cumpliera los requisitos establecidos por la ley para obtener su pensión e incluso a la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / principio de sostenibilidad financiera / UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Consejo de Estado en su condición de máximo tribunal de lo contencioso administrativo / UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – No vulnera la autonomía judicial / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Procedente siempre que se cumpla con la carga argumentativa

No se viola la Constitución en tanto que se siguió el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 en la que estableció que sus efectos serían retrospectivos y que cobijaban expectativas legítimas, incluso más favorables. De igual forma, para adoptar su decisión, la S.P. de esta Colegiatura acogió el principio de sostenibilidad financiera y no realizó una interpretación contraria a los postulados constitucionales en la aplicación de las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 100 de 1993, así, se sujetó a su tenor y a partir de lo allí dispuesto concluyó que no había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, sino únicamente con aquellos sobre los cuales cotizó al sistema de pensiones. Finalmente, el Consejo de Estado en su condición de máximo tribunal de lo contencioso administrativo tiene la función de unificar la jurisprudencia y esta debe ser acatada por sus inferiores y la administración. Esto, en ningún modo suprime la autonomía judicial en la medida en que si un juez de la jurisdicción contenciosa administrativa lo decide, puede apartarse de la línea que siente esta Corporación, siempre y cuando motive debidamente su disidencia.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Ley 100 de 1993

Tampoco incurrió el Consejo de Estado en un defecto fáctico, pues para adoptar su decisión analizó las pruebas arrimadas al plenario , a partir de las cuales concluyó que teniendo en cuenta que la accionante adquirió su condición de pensionada el 02 de diciembre de 2005 y reunía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 —pues para la fecha en la que entró a regir dicho régimen pensional tenía más de 35 años de edad y laboró para el Estado por más de 20 años—, no había lugar a acceder a las pretensiones de reliquidación de su pensión sobre el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios .De igual manera se encuentra que dentro de su decisión tuvo en cuenta que la tutelante tenía más de 20 años de servicios antes de que se emitieran las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y de su aplicación no se encuentra una valoración probatoria indebida o irrazonable.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / Ausencia de Defecto sustantivo / adecuada aplicación normativa / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Su cálculo se realiza conforme a la ley 100 de 1993 / DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA – Teniendo en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado

Contrario a lo señalado por la accionante, no hay un desconocimiento de las sentencias C-104 de 1993, C-168 de 1995, C-037 de 1996, C-426 de 2002, C-131 de 2004 y C-258 de 2013. En realidad, como se ha dicho, con la decisión adoptada por la S.P. de lo Contencioso Administrativo se desarrolla lo establecido en la sentencia C-258 de 2013 y de esta manera, se acoge el precedente que sobre la materia ha emitido la Corte Constitucional (…) Se encuentra que para adoptar su decisión, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las normas aplicables al asunto y las sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación sobre la materia y a partir de esto, ultimó que según el régimen pensional que regía la situación de [G.C.G.M.] no había lugar a incluir en el ingreso base de liquidación de su pensión todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Razón por la que tampoco es dable advertir que se encuentre configurado un defecto sustantivo por aplicación de normas inobservables y por falta de congruencia entre la motivación y lo resuelto. Por otro lado, contrario a lo dicho por la accionante, esta Corporación sí tiene la facultad para ordenar a los miembros de la jurisdicción de lo contencioso administrativa y a las autoridades administrativas seguir su precedente según lo establece la Ley 1437 de 2011. Por ello, no se configura el aludido defecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00851-01(AC)

Actor: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO

Demandado: SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO Y SALA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales: defecto orgánico — defecto procedimental absoluto — violación directa de la Constitución — defecto fáctico — desconocimiento del precedente constitucional — defecto sustantivo.

Sentido del fallo de tutela: Se modifica el fallo impugnado. Se declara improcedente el amparo respecto de una sentencia y se niega frente a la otra.

La Sala decide la impugnación[1] presentada por la accionante en contra del fallo de tutela del 11 de octubre de 2019[2] mediante el cual la Sección Primera de esta Corporación negó las pretensiones de la solicitud de amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El 26 de febrero de 2019[3] G.d.C.G. de Montenegro, mediante apoderado, presentó acción de tutela[4][5] en contra de la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. Al respecto solicitó:

PETICIÓN ESPECIAL

Como quiera que la sentencia del 28 de agosto de 2018 fue expedida por...

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