Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04091-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380100

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04091-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha05 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04091-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS / OMISIÓN DE LA FIRMA DEL SECRETARIO EN OFICIO DE COMUNICACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO – No fue suficiente para desvirtuar la presunción de autenticidad del documento público / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por falla en el servicio notarial y registral / LEVANTAMIENTO DE EMBARGO / FALSIFICACIÓN / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE UN TERCERO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A encontró que no se configuraba la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, en atención a que se presentó el hecho de un tercero como eximente de imputabilidad. (…) La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de demostrar que la Superintendencia de Notariado y Registro no era responsable y por tanto no debía reparar el daño sufrido por el señor [M.C.] debido a que tanto la entidad Pública como el aquí actor fueron igualmente víctimas de una conducta dolosa ajena, producto de la acción de un tercero. Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesario, útiles y pertinentes al caso en concreto. Por lo expuesto, contrario a lo afirmado por el señor [M.C.], la conducta desplegada por la Superintendencia de Notariado y Registro si fue abordada por el Tribunal accionado, concluyendo que el fraude resultaba imperceptible, debido a la calidad de la reproducción de un oficio judicial. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial (…)En igual línea, se avizora que el juez colegiado tutelado observó lo relativo a la firma del oficio en el que se dio la orden de levantamiento de embargo, en la cual ciertamente se observó la ausencia de firma del presunto secretario del Despacho judicial, no obstante ello fue considerado como no determinante a la hora de estudiar la falla del servicio, toda vez que resultaba intrascendente dado el contexto del contenido del documento y la calidad de la falsificación. En ese contexto, estableció que a pesar de existir una disposición legal según la cual los oficios judiciales deben ser firmados por el Secretario del Despacho, la ausencia de esta no es un elemento suficiente para rebatir la presunción de autenticidad de los documentos públicos; dado que en última instancia, el mandato busca dotar de agilidad a los Juzgados y no compromete la firmeza de la orden

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / ANTECEDENTE Y PRECEDENTE – Diferencias

Del desconocimiento del precedente judicial (…)Valga aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado (…)Sin perjuicio de lo anterior, revisado el contenido de la sentencia de 12 de octubre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B (C.R. de J.P.G., se encuentra que esta fue resuelta en forma desfavorable a la parte demandante, argumento suficiente para concluir, que aun cuando el Tribunal accionado hubiese fundamentado su decisión en esta providencia, la solución al caso en concreto debería ser la misma, es decir desestimar lo pedido en la demanda, por lo que este cargo no está llamado a prosperar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04091-01(AC)

Actor: SAMUEL MURCIA CASTIBLANCO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 24 de octubre de 2019, proferido por la Sección Primera de esta Corporación por medio del cual se negó la tutela interpuesta por el señor S.M.C..

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

El señor S.M.C., quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Primera de esta Corporación, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A.

En amparo del derecho invocado, solicitó:

“Con base en los hechos narrados y el acervo probatorio solicito del honorable Consejo de Estado, lo siguiente:

A) Que se tutele al señor Samuel Murcia Castiblanco el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional (sic), vulnerados (sic) con la sentencia de fecha (sic) 01 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, magistrado ponente J.C.G.M., demandante S.M.C., demandado Superintendencia de Notariado y Registro, a través de las (sic) cual se revocó la sentencia de fecha (sic) 19 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá.

B) Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, dejar sin efectos ni valor jurídico la sentencia de fecha (sic) 01 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, magistrado ponente Juan Carlos Garzón Martínez, demandante S.M.C., demandado Superintendencia de Notariado y Registro, a través de las cual se revocó la sentencia de fecha 19 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá. (sic a todo el párrafo).

C) Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene restablecer los efectos y valor jurídico de la sentencia de fecha (sic) 19 de julio de 2018 por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá que condenó a la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que es demandante S.M.C..

2. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

El señor S.M.C. en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que solicitó que se la declarara extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, como consecuencia de la presunta negligencia en que incurrió al momento ejecutar el desembargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1900157, con fundamento en un oficio falso.

En ese contexto, manifestó que celebró un contrato de permuta con el fin de adquirir el derecho de dominio del citado bien, con la íntima convicción de que dicho inmueble se encontraba libre de cualquier gravamen; sin embargo, al haber fundamentado el acuerdo en una situación aparente, se le causó un detrimento patrimonial que no estaba en la obligación de soportar.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 19 de julio de 2018[2] accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia dispuso que la entidad demandada debía reparar los daños materiales sufridos por el demandante. Inconforme con la decisión la Superintendencia de Notariado y Registro interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, mediante providencia de 1º de agosto de 2019[3], revocó la decisión del a quo, en su lugar, desestimó las prensiones del demandante, al advertir que la actuación de la Superintendencia de Notariado y Registro fue producto del error en el que fue inducido por un particular, motivo por el cual se configuró de hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad.

El accionante afirmó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

A ese efecto, sostuvo que la autoridad judicial accionada no realizó calificación alguna, referente a la actuación desplegada por la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de dar cumplimiento a la orden de desembargo contenida en el documento falso.

Precisó que aun cuando el oficio judicial que comunicaba la orden de levantamiento de medida cautelar fuese falaz, no exoneraba a la entidad demandada para que efectuara una verificación completa del contenido del documento.

Así las cosas, adujo que el referido documento no reunía las condiciones necesarias de un oficio judicial, en la medida que carecía de la firma del Secretario del Despacho, motivo que imponía su devolución al Despacho de origen, para superar esa situación.

Manifestó que ello comportaba una razón suficiente para ordenar el resarcimiento del daño sufrido.

Por otra parte, indicó que la autoridad judicial tutelada desconoció el precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, en sentencia de 12 de octubre de 2017 (C.R. de J.P.G.)[4], providencia en la que se analizó una situación similar a la estudiada en la providencia atacada.

3. Trámite

El...

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