Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03814-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380168

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03814-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03814-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Enero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /

SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Reconoció únicamente el 13.5% en calidad de

compañera permanente del causante

El presente asunto se contrae a establecer si la sentencia de 30 de mayo de

2019, incurrió en defecto fáctico y sustantivo y en desconocimiento del

precedente judicial, respectivamente, por errada valoración de algunas

declaraciones testimoniales, indebida aplicación normativa y por aplicación

desacertada de la sentencia T-076 de 2018. (…) no encuentra la S. que la

autoridad judicial demandada hubiese incurrido en defecto fáctico por

indebida valoración de los testimonios (…) No se observa entonces una

valoración arbitraria ni contraria a derecho, por cuanto se examinaron los

testimonios allegados por la actora, los cuales no resultaron

contradictorios, pues, se concluyó que, en efecto, la accionante era la

compañera permanente del causante, con quien convivía en forma ordinaria;

sin embargo, se dedujo que este mantenía una relación conyugal con la

señora [M] en época de vacaciones. Ahora, si en gracia de discusión se

aceptara que dicho testimonio no es idóneo, es pertinente tener en cuenta

que también se apreciaron pruebas documentales, de las cuales se pudo

confirmar que el causante contrajo matrimonio previamente a convivir con la

actora y que nunca se divorció, pues solo tramitó la disolución de la

sociedad conyugal, lo cual no implica per se la disolución del vínculo

matrimonial. En cuanto a la indebida aplicación de la sentencia T-076 de

2018, observa la S. que, aunque el Tribunal trajo a colación el marco

normativo y jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional en la

misma, lo cierto es que no acudió a esta en calidad de precedente judicial

sino como criterio auxiliar, pues su decisión se fundamentó en la normativa

aplicable al asunto debatido que, por cierto, es la vigente. (…) Por

consiguiente, la valoración probatoria de la declaración emitida por la

señora [M] no resulta ser determinante sino la existencia del vínculo

matrimonial, el cual no se disolvió, pues este se mantuvo hasta el día de

la muerte del causante (17 años después de haberse liquidado la sociedad

conyugal). En este orden de ideas, la S. observa que el Tribunal no

cometió yerro alguno, habida cuenta que valoró el acervo probatorio de

conformidad con las facultades otorgadas por la ley para ello, pues el

hecho de que la actora se encuentre inconforme con la apreciación dada a

las mismas, no significa que se haya incurrido en vía de hecho alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03814-01(AC)

Actor: C.L.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

La S. decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora

contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por la Sección

Segunda –Subsección «B»- del Consejo de Estado[1], por medio de la cual se

denegó al amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora C.L.O. instauró acción de tutela con el fin de

obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al

acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al mínimo vital,

los cuales estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de mayo de

2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá[2], dentro del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

número único de radicación 18001 33 35 009 2015 00584 00.

I.2.- Hechos

Del expediente se extrae[3] que el 30 de diciembre de 1977, el señor

H.A.C. (QEPD) contrajo matrimonio católico con la señora

M.D.J.H.D.A., relación de la cual procrearon a los

señores B.E., A.F. y D.A.H..

Que en el año de 1997, la anterior sociedad conyugal fue liquidada mas no

así su vínculo matrimonial.

Que desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 13 de octubre de 2010 la actora

y el señor H.A.C. formaron nueva unión marital de hecho,

de la cual procrearon a S.A.L..

Que el compañero permanente de la accionante falleció en un accidente de

tránsito el 13 de octubre de 2010, fecha en la que este percibía una

pensión de jubilación, reconocida por la entonces Caja Nacional de

Previsión Social -CAJANAL –En liquidación- mediante Resolución núm. 18497

de 16 de julio de 2002.

Que dicha prestación, posteriormente, le fue reconocida tanto a ella, en su

calidad de compañera permanente, como a su hijo en igual proporción, del

50% para cada uno, a través de Resolución núm. PAP 047324 de 7 de abril de

2011, contra la cual la señora M.D.J.H.D.A.; interpuso

recurso de reposición.

Que la hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-[4] al resolver

el recurso anterior, revocó la decisión y, en su lugar, dejó sin efectos el

reconocimiento de la accionante y disminuyó al 25% el porcentaje que había

sido reconocido a S.A.L., por existir otro hijo con igual

derecho.

Que, en virtud de lo anterior, presentó el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, el cual se resolvió en sentencia de 30 de

octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de

Florencia, por medio de la cual accedió a sus pretensiones.

Que contra dicha decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual

se resolvió mediante fallo de 30 de mayo de 2019, por el que el Tribunal

modificó el restablecimiento del derecho al reconocer una porción en la

sustitución pensional en un 13.5%.

La actora alegó que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto

fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.

Explicó que se configuró defecto fáctico, por cuanto el Tribunal le dio

plena validez a una declaración que había sido relacionada con un acto

administrativo (de la señora SIRIA E.M., cuando la misma había

sido desestimada por la administración por no haber indicado el tiempo.

Adujo que según las pruebas aportadas, entre los señores H.A.

CÁRDENAS (QEPD) y MARIA DE J.H. DE A. no hay vínculo marital.

Indicó que existe una carencia de valoración probatoria, pues el Tribunal

no aceptó testimonios que sí fueron valorados en otras decisiones

judiciales y, además, desconoció la liquidación de la sociedad conyugal al

no reconocer que no había coexistencia y que los efectos del matrimonio

habían cesado por escritura pública.

Manifestó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, por cuanto el

fallo se fundamentó en una norma declarada inexequible, en este caso, los

literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[5],

declarado así en sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, proferida por la

Corte Constitucional.

Señaló que comoquiera que al momento del fallecimiento de su compañero

permanente ella tenía 37 años de edad y un hijo con el causante, debió

habérsele aplicado el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 23 de

diciembre de 1993[6].

Arguyó que también se incurrió en defecto del precedente judicial, por

cuanto se aplicó erradamente la sentencia T-076 de 2018, proferida por la

Corte Constitucional, dado que esta es procedente para aquellos casos en

que existe una cónyuge supérstite con quien hubo una separación de hecho.

I.3.- Pretensiones

Solicitó que se declare que la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida

por el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho identificado con el número único de radicación 2015 00584 00,

vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la

administración de justicia, a la vida digna y al mínimo vital por haber

reconocido únicamente el 13.5% de sustitución pensional en su calidad de

compañera permanente del señor H.A.C..

Que, como consecuencia de lo anterior, se modifique el numeral primero de

la parte resolutiva de dicha providencia judicial y, en su lugar, se le

reconozca y pague la sustitución pensional en el 50% de la mesada pensional

devengada por el causante, a partir del 4 de junio de 2012, fecha en que

fue suspendida la misma.

I.4.- Defensa.

El Tribunal, la señora MARÍA DE J.H. y la UGPP, debidamente

notificados, guardaron silencio.

  1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019 la Sección Segunda denegó el

    amparo, por considerar que la autoridad accionada se apoyó en el material

    probatorio obrante en el proceso y efectuó la interpretación que consideró

    más ajustada al asunto, actuaciones que se encuentran legitimadas en el

    principio de autonomía funcional, del que se presume la buena fe.

    Indicó que las diferencias manifestadas por la actora, respecto a los

    requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de

    sobrevivientes, no constituyen un defecto sustantivo, fáctico o

    desconocimiento de precedente pues, por el contrario, son meras

    afirmaciones en aras de buscar una sentencia favorable a sus pretensiones.

    Manifestó que si después de hacer la operación aritmética la parte

    tutelante consideraba que el resultado era erróneo, por estimar que le

    correspondía un mayor porcentaje de la mesada pensional, tenía la carga de

    solicitar la corrección, adición o aclaración de la providencia,

    circunstancia que impide al juez constitucional conocer este reclamo por

    falta de subsidiariedad, pues la parte interesada contaba con los

    mecanismos idóneos dentro del proceso para tal fin.

    Señaló que los argumentos que dieron origen a la presente acción

    constitucional son los mismos que se plantearon en sede ordinaria y de los

    cuales el juez natural del asunto realizó su respectivo estudio, por lo que

    si lo pretendido por la accionante supone una nueva revisión del asunto, la

    acción de amparo no es viable para tal propósito dado su carácter

    excepcional, subsidiario y residual.

    Arguyó que aunque el criterio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR