Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03814-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-03814-01 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Reconoció únicamente el 13.5% en calidad de
compañera permanente del causante
El presente asunto se contrae a establecer si la sentencia de 30 de mayo de
2019, incurrió en defecto fáctico y sustantivo y en desconocimiento del
precedente judicial, respectivamente, por errada valoración de algunas
declaraciones testimoniales, indebida aplicación normativa y por aplicación
desacertada de la sentencia T-076 de 2018. (…) no encuentra la S. que la
autoridad judicial demandada hubiese incurrido en defecto fáctico por
indebida valoración de los testimonios (…) No se observa entonces una
valoración arbitraria ni contraria a derecho, por cuanto se examinaron los
testimonios allegados por la actora, los cuales no resultaron
contradictorios, pues, se concluyó que, en efecto, la accionante era la
compañera permanente del causante, con quien convivía en forma ordinaria;
sin embargo, se dedujo que este mantenía una relación conyugal con la
señora [M] en época de vacaciones. Ahora, si en gracia de discusión se
aceptara que dicho testimonio no es idóneo, es pertinente tener en cuenta
que también se apreciaron pruebas documentales, de las cuales se pudo
confirmar que el causante contrajo matrimonio previamente a convivir con la
actora y que nunca se divorció, pues solo tramitó la disolución de la
sociedad conyugal, lo cual no implica per se la disolución del vínculo
matrimonial. En cuanto a la indebida aplicación de la sentencia T-076 de
2018, observa la S. que, aunque el Tribunal trajo a colación el marco
normativo y jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional en la
misma, lo cierto es que no acudió a esta en calidad de precedente judicial
sino como criterio auxiliar, pues su decisión se fundamentó en la normativa
aplicable al asunto debatido que, por cierto, es la vigente. (…) Por
consiguiente, la valoración probatoria de la declaración emitida por la
señora [M] no resulta ser determinante sino la existencia del vínculo
matrimonial, el cual no se disolvió, pues este se mantuvo hasta el día de
la muerte del causante (17 años después de haberse liquidado la sociedad
conyugal). En este orden de ideas, la S. observa que el Tribunal no
cometió yerro alguno, habida cuenta que valoró el acervo probatorio de
conformidad con las facultades otorgadas por la ley para ello, pues el
hecho de que la actora se encuentre inconforme con la apreciación dada a
las mismas, no significa que se haya incurrido en vía de hecho alguna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03814-01(AC)
Actor: C.L.O.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
La S. decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora
contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por la Sección
Segunda –Subsección «B»- del Consejo de Estado[1], por medio de la cual se
denegó al amparo solicitado.
I.1.- La Solicitud
La señora C.L.O. instauró acción de tutela con el fin de
obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al mínimo vital,
los cuales estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de mayo de
2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá[2], dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el
número único de radicación 18001 33 35 009 2015 00584 00.
I.2.- Hechos
Del expediente se extrae[3] que el 30 de diciembre de 1977, el señor
H.A.C. (QEPD) contrajo matrimonio católico con la señora
M.D.J.H.D.A., relación de la cual procrearon a los
señores B.E., A.F. y D.A.H..
Que en el año de 1997, la anterior sociedad conyugal fue liquidada mas no
así su vínculo matrimonial.
Que desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 13 de octubre de 2010 la actora
y el señor H.A.C. formaron nueva unión marital de hecho,
de la cual procrearon a S.A.L..
Que el compañero permanente de la accionante falleció en un accidente de
tránsito el 13 de octubre de 2010, fecha en la que este percibía una
pensión de jubilación, reconocida por la entonces Caja Nacional de
Previsión Social -CAJANAL –En liquidación- mediante Resolución núm. 18497
de 16 de julio de 2002.
Que dicha prestación, posteriormente, le fue reconocida tanto a ella, en su
calidad de compañera permanente, como a su hijo en igual proporción, del
50% para cada uno, a través de Resolución núm. PAP 047324 de 7 de abril de
2011, contra la cual la señora M.D.J.H.D.A.; interpuso
recurso de reposición.
Que la hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-[4] al resolver
el recurso anterior, revocó la decisión y, en su lugar, dejó sin efectos el
reconocimiento de la accionante y disminuyó al 25% el porcentaje que había
sido reconocido a S.A.L., por existir otro hijo con igual
derecho.
Que, en virtud de lo anterior, presentó el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, el cual se resolvió en sentencia de 30 de
octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de
Florencia, por medio de la cual accedió a sus pretensiones.
Que contra dicha decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual
se resolvió mediante fallo de 30 de mayo de 2019, por el que el Tribunal
modificó el restablecimiento del derecho al reconocer una porción en la
sustitución pensional en un 13.5%.
La actora alegó que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto
fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.
Explicó que se configuró defecto fáctico, por cuanto el Tribunal le dio
plena validez a una declaración que había sido relacionada con un acto
administrativo (de la señora SIRIA E.M., cuando la misma había
sido desestimada por la administración por no haber indicado el tiempo.
Adujo que según las pruebas aportadas, entre los señores H.A.
CÁRDENAS (QEPD) y MARIA DE J.H. DE A. no hay vínculo marital.
Indicó que existe una carencia de valoración probatoria, pues el Tribunal
no aceptó testimonios que sí fueron valorados en otras decisiones
judiciales y, además, desconoció la liquidación de la sociedad conyugal al
no reconocer que no había coexistencia y que los efectos del matrimonio
habían cesado por escritura pública.
Manifestó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, por cuanto el
fallo se fundamentó en una norma declarada inexequible, en este caso, los
literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[5],
declarado así en sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, proferida por la
Corte Constitucional.
Señaló que comoquiera que al momento del fallecimiento de su compañero
permanente ella tenía 37 años de edad y un hijo con el causante, debió
habérsele aplicado el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 23 de
diciembre de 1993[6].
Arguyó que también se incurrió en defecto del precedente judicial, por
cuanto se aplicó erradamente la sentencia T-076 de 2018, proferida por la
Corte Constitucional, dado que esta es procedente para aquellos casos en
que existe una cónyuge supérstite con quien hubo una separación de hecho.
I.3.- Pretensiones
Solicitó que se declare que la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida
por el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho identificado con el número único de radicación 2015 00584 00,
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la vida digna y al mínimo vital por haber
reconocido únicamente el 13.5% de sustitución pensional en su calidad de
compañera permanente del señor H.A.C..
Que, como consecuencia de lo anterior, se modifique el numeral primero de
la parte resolutiva de dicha providencia judicial y, en su lugar, se le
reconozca y pague la sustitución pensional en el 50% de la mesada pensional
devengada por el causante, a partir del 4 de junio de 2012, fecha en que
fue suspendida la misma.
I.4.- Defensa.
El Tribunal, la señora MARÍA DE J.H. y la UGPP, debidamente
notificados, guardaron silencio.
-
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019 la Sección Segunda denegó el
amparo, por considerar que la autoridad accionada se apoyó en el material
probatorio obrante en el proceso y efectuó la interpretación que consideró
más ajustada al asunto, actuaciones que se encuentran legitimadas en el
principio de autonomía funcional, del que se presume la buena fe.
Indicó que las diferencias manifestadas por la actora, respecto a los
requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, no constituyen un defecto sustantivo, fáctico o
desconocimiento de precedente pues, por el contrario, son meras
afirmaciones en aras de buscar una sentencia favorable a sus pretensiones.
Manifestó que si después de hacer la operación aritmética la parte
tutelante consideraba que el resultado era erróneo, por estimar que le
correspondía un mayor porcentaje de la mesada pensional, tenía la carga de
solicitar la corrección, adición o aclaración de la providencia,
circunstancia que impide al juez constitucional conocer este reclamo por
falta de subsidiariedad, pues la parte interesada contaba con los
mecanismos idóneos dentro del proceso para tal fin.
Señaló que los argumentos que dieron origen a la presente acción
constitucional son los mismos que se plantearon en sede ordinaria y de los
cuales el juez natural del asunto realizó su respectivo estudio, por lo que
si lo pretendido por la accionante supone una nueva revisión del asunto, la
acción de amparo no es viable para tal propósito dado su carácter
excepcional, subsidiario y residual.
Arguyó que aunque el criterio...
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