Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05027-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380170

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05027-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05027-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR - Decretó de

medidas cautelares / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES /

AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA

Del ejercicio de comparación deriva con claridad, la congruencia entre lo

decidido por el tribunal accionado y los argumentos de la apelación de la

F.S., pues esta alegó, en su momento, la falta de fundamento

jurídico y fáctico del auto que decretó las medidas cautelares. De manera

específica, alegó el desconocimiento del principio de necesidad de la

prueba debido a que los actores se limitaron exponer "opiniones sin

sustento técnico" y que la decisión no se soportó en medio de prueba

alguna. La autoridad judicial, se pronunció frente a los alegatos de los

apelantes y aceptó que la providencia de primera instancia, en efecto,

adolecía de falta de sustento probatorio y de falta de verificación de

cumplimiento de los requisitos para la aplicación del principio de

precaución; no obstante, confirmó el decreto de las medidas cautelares

debido a que en el expediente obraban medios de convicción que justificaban

la decisión del a quo. En el numeral 10° de la providencia relacionó los

informes técnicos emitidos por la CAR Cundinamarca que, en su

consideración, tienen fuerza probatoria para sustentar la decisión

adoptada, expuso los apartes pertinentes de cada informe y el valor

probatorio que les otorgó. A partir de lo anterior, presentó las razones

por las que esos medios de prueba permitían la aplicación del principio de

precaución. En consecuencia, la S. reitera que la decisión acusada guarda

coherencia con el debate propuesto en el recurso de apelación que refería

al principio de necesidad de la prueba y al principio de precaución. No es

de recibo que se pretenda alegar el desconocimiento del principio de

congruencia porque el juez procedió con la valoración de las pruebas que

fueron legal y oportunamente aportadas al proceso. (…) Es claro para la

S. que el juez de segunda instancia tiene competencia para valorar los

medios de prueba aportados al proceso. Es cierto, que los documentos

técnicos citados por el tribunal reposan en el cuaderno de las medidas

cautelares y que fueron oportuna y legalmente aportados al expediente por

uno de los sujetos procesales, por lo que debía ser valorado en atención al

principio de comunidad de la prueba según el cual los medios de convicción

una vez se incorporan al proceso constituyen herramienta epistémica para

cualquiera de los sujetos procesales y, de manera evidente, para el juez.

En estos términos se niega el cargo de defecto orgánico alegado por la

sociedad accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05027-00(AC)

Actor: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA -

SUBSECCIÓN "B"

Decide la S. la acción de tutela instaurada por la Fiduciaria Bogotá S.A,

de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2019[1], la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera de los

patrimonios autónomos denominados: i) Fideicomiso Hacienda Agua Clara

Fidubogotá y ii) Fideicomiso El Manantial Fidubogotá, que actúa mediante

apoderado judicial[2], presentó acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección "A" por

considerar que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y los

principios de non reformatio in pejus y de congruencia de sus

representados.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

    "1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lesionó

    el derecho fundamental del debido proceso y la garantía a non

    reformatio de la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.- FIDUCIARIA S.A.,

    quien actúa como vocera de los patrimonios autónomos denominados: i)

    FIDEICOMISO HACIENDA AGUA CLARA DE BOGOTÁ y ii) FIDEICOMISO EL

    MANANTIAL FIDUBOGOTÁ, a través del trámite de apelación de las medidas

    cautelares dictadas mediante el proceso con radicación

    25269334000320160014702 que cursaba en ese despacho.

  2. Como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto el

    auto del 23 de octubre de 2019, y en su lugar se ordene la expedición

    de auto que revoque el auto del 12 de diciembre de 2016, a través del

    cual se decretaron medidas cautelares."[3]

2. Hechos

El despacho advierte los siguientes hechos relevantes del expediente:

2.1. El 2 de marzo de 2016, los señores L.F.M.C.,

R.Á.C. y la veeduría ciudadana de Facatativá interpusieron

demanda en ejercicio del medio de control de acción popular en contra del

Municipio de Facatativá, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y

la Empresa de Aguas de Facatativá en razón a la indebida autorización de

desarrollo de proyectos urbanos en el predio "La Guapucha".

2.2. En el escrito de la demanda, se solicitó el decreto de medidas

cautelares, así:

"1. Se ordene al alcalde del municipio de Facatativá, para que de forma

inmediata adelante las acciones y las diligencias necesarias y suspenda

cualquier tipo de construcción que se esté ejecutando en el predio

denominado 'La Guapucha' que forma parte de la microcuenca de

"mancilla".

  1. Se ordene a la Corporación Autónoma Regional CAR, para la defensa

    del patrimonio ambiental, ejerza su función de control y vigilancia,

    garantizando que no se efectúe ningún tipo de intervención en el predio

    'La Guapucha'.

  2. Se ordene a la Empresa de Acueducto de Facatativá, revocar el

    Acuerdo No. 019 de mayo 9 de 2014 de la Empresa, mediante el cual

    aprobó la 'viabilidad' y disponibilidad de servicios de acueducto y

    alcantarillado y aseo para el predio denominado La Guapucha"[4].

    2.3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo

    del Circuito de Facatativá, que admitió la demanda y en auto del 10 de

    marzo del 2016, corrió traslado de 3 días al alcalde de Facatativá, al

    Director de la Empresa de Aguas de Facatativá S.A. E.S.P. y al director de

    la CAR, para que se pronunciaran frente a la solicitud de medidas

    cautelares.

    2.4. En auto del 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero

    Administrativo del Circuito de Facatativá accedió a la solicitud de medidas

    cautelares y dispuso la "suspensión inmediata de la construcción o

    intervención de cualquier obra civil sobre el predio denominado 'La

    Guapucha', que forma parte de la Microcuenca 'La Macilla' y ordenó "(…) la

    suspensión inmediata del Acuerdo No. 019 del 9 de mayo de 2014.".

    2.5. El 16 de diciembre de 2016, la Fiduciaria Bogotá S.A. presentó

    solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso por considerar que,

    en su calidad de litisconsorcio necesario[5], no fue vinculada

    oportunamente al trámite de la acción popular, vedándole su derecho de

    defensa y contradicción.

    2.6. El 15 de diciembre de 2016, la Fiduciaria Bogotá S.A. interpuso y

    sustentó el recurso de apelación contra el auto del 12 de diciembre de 2016

    en razón a los siguientes argumentos: i) falta de vinculación oportuna al

    proceso de la Fiduciaria Bogotá S.A.; ii) la demanda no estuvo

    razonablemente fundada en derecho; iii) indebida aplicación del principio

    de precaución en el caso concreto; iv) usencia de prueba que acredite el

    perjuicio irremediable.

    El municipio de Facatativá también impugnó la decisión.

    2.7. En providencia del 10 de febrero de 2017, el juez de la causa

    decidió: i) negar la vinculación como litisconsorte necesario de la

    Fiduciaria Bogotá S.A.; ii) negar la declaratoria de nulidad de lo actuado

    dentro del proceso; y iii) vincular a la Fiduciaria Bogotá S.A., en calidad

    de coadyuvante de la parte demandada.

    En virtud de las decisiones adoptadas, la autoridad judicial advirtió que

    la Fiduciaria Bogotá S.A., en aplicación del principio de irreversibilidad

    del proceso debe "toma(r) la presente acción constitucional en el estado en

    que se halla al momento de su intervención"[6].

    2.8. El 23 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

    Sección Primera – Subsección "B" profirió auto por medio de cual confirmó

    el auto del 12 de diciembre de 2016, que accedió a las medidas cautelares

    solicitadas por la parte actora.

  3. Fundamentos de la acción

    En consideración del accionante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

    Sección Primera – Subsección "B" al proferir el auto del 23 de octubre de

    2019, incurrió en los siguientes...

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