Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05027-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-01-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05027-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR - Decretó de
medidas cautelares / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES /
AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA
Del ejercicio de comparación deriva con claridad, la congruencia entre lo
decidido por el tribunal accionado y los argumentos de la apelación de la
F.S., pues esta alegó, en su momento, la falta de fundamento
jurídico y fáctico del auto que decretó las medidas cautelares. De manera
específica, alegó el desconocimiento del principio de necesidad de la
prueba debido a que los actores se limitaron exponer "opiniones sin
sustento técnico" y que la decisión no se soportó en medio de prueba
alguna. La autoridad judicial, se pronunció frente a los alegatos de los
apelantes y aceptó que la providencia de primera instancia, en efecto,
adolecía de falta de sustento probatorio y de falta de verificación de
cumplimiento de los requisitos para la aplicación del principio de
precaución; no obstante, confirmó el decreto de las medidas cautelares
debido a que en el expediente obraban medios de convicción que justificaban
la decisión del a quo. En el numeral 10° de la providencia relacionó los
informes técnicos emitidos por la CAR Cundinamarca que, en su
consideración, tienen fuerza probatoria para sustentar la decisión
adoptada, expuso los apartes pertinentes de cada informe y el valor
probatorio que les otorgó. A partir de lo anterior, presentó las razones
por las que esos medios de prueba permitían la aplicación del principio de
precaución. En consecuencia, la S. reitera que la decisión acusada guarda
coherencia con el debate propuesto en el recurso de apelación que refería
al principio de necesidad de la prueba y al principio de precaución. No es
de recibo que se pretenda alegar el desconocimiento del principio de
congruencia porque el juez procedió con la valoración de las pruebas que
fueron legal y oportunamente aportadas al proceso. (…) Es claro para la
S. que el juez de segunda instancia tiene competencia para valorar los
medios de prueba aportados al proceso. Es cierto, que los documentos
técnicos citados por el tribunal reposan en el cuaderno de las medidas
cautelares y que fueron oportuna y legalmente aportados al expediente por
uno de los sujetos procesales, por lo que debía ser valorado en atención al
principio de comunidad de la prueba según el cual los medios de convicción
una vez se incorporan al proceso constituyen herramienta epistémica para
cualquiera de los sujetos procesales y, de manera evidente, para el juez.
En estos términos se niega el cargo de defecto orgánico alegado por la
sociedad accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05027-00(AC)
Actor: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA -
SUBSECCIÓN "B"
Decide la S. la acción de tutela instaurada por la Fiduciaria Bogotá S.A,
de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
El 29 de noviembre de 2019[1], la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera de los
patrimonios autónomos denominados: i) Fideicomiso Hacienda Agua Clara
Fidubogotá y ii) Fideicomiso El Manantial Fidubogotá, que actúa mediante
apoderado judicial[2], presentó acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección "A" por
considerar que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y los
principios de non reformatio in pejus y de congruencia de sus
representados.
-
Pretensiones
Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:
"1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lesionó
el derecho fundamental del debido proceso y la garantía a non
reformatio de la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.- FIDUCIARIA S.A.,
quien actúa como vocera de los patrimonios autónomos denominados: i)
FIDEICOMISO HACIENDA AGUA CLARA DE BOGOTÁ y ii) FIDEICOMISO EL
MANANTIAL FIDUBOGOTÁ, a través del trámite de apelación de las medidas
cautelares dictadas mediante el proceso con radicación
25269334000320160014702 que cursaba en ese despacho.
-
Como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto el
auto del 23 de octubre de 2019, y en su lugar se ordene la expedición
de auto que revoque el auto del 12 de diciembre de 2016, a través del
cual se decretaron medidas cautelares."[3]
El despacho advierte los siguientes hechos relevantes del expediente:
2.1. El 2 de marzo de 2016, los señores L.F.M.C.,
R.Á.C. y la veeduría ciudadana de Facatativá interpusieron
demanda en ejercicio del medio de control de acción popular en contra del
Municipio de Facatativá, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y
la Empresa de Aguas de Facatativá en razón a la indebida autorización de
desarrollo de proyectos urbanos en el predio "La Guapucha".
2.2. En el escrito de la demanda, se solicitó el decreto de medidas
cautelares, así:
"1. Se ordene al alcalde del municipio de Facatativá, para que de forma
inmediata adelante las acciones y las diligencias necesarias y suspenda
cualquier tipo de construcción que se esté ejecutando en el predio
denominado 'La Guapucha' que forma parte de la microcuenca de
"mancilla".
-
Se ordene a la Corporación Autónoma Regional CAR, para la defensa
del patrimonio ambiental, ejerza su función de control y vigilancia,
garantizando que no se efectúe ningún tipo de intervención en el predio
'La Guapucha'.
-
Se ordene a la Empresa de Acueducto de Facatativá, revocar el
Acuerdo No. 019 de mayo 9 de 2014 de la Empresa, mediante el cual
aprobó la 'viabilidad' y disponibilidad de servicios de acueducto y
alcantarillado y aseo para el predio denominado La Guapucha"[4].
2.3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo
del Circuito de Facatativá, que admitió la demanda y en auto del 10 de
marzo del 2016, corrió traslado de 3 días al alcalde de Facatativá, al
Director de la Empresa de Aguas de Facatativá S.A. E.S.P. y al director de
la CAR, para que se pronunciaran frente a la solicitud de medidas
cautelares.
2.4. En auto del 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Facatativá accedió a la solicitud de medidas
cautelares y dispuso la "suspensión inmediata de la construcción o
intervención de cualquier obra civil sobre el predio denominado 'La
Guapucha', que forma parte de la Microcuenca 'La Macilla' y ordenó "(…) la
suspensión inmediata del Acuerdo No. 019 del 9 de mayo de 2014.".
2.5. El 16 de diciembre de 2016, la Fiduciaria Bogotá S.A. presentó
solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso por considerar que,
en su calidad de litisconsorcio necesario[5], no fue vinculada
oportunamente al trámite de la acción popular, vedándole su derecho de
defensa y contradicción.
2.6. El 15 de diciembre de 2016, la Fiduciaria Bogotá S.A. interpuso y
sustentó el recurso de apelación contra el auto del 12 de diciembre de 2016
en razón a los siguientes argumentos: i) falta de vinculación oportuna al
proceso de la Fiduciaria Bogotá S.A.; ii) la demanda no estuvo
razonablemente fundada en derecho; iii) indebida aplicación del principio
de precaución en el caso concreto; iv) usencia de prueba que acredite el
perjuicio irremediable.
El municipio de Facatativá también impugnó la decisión.
2.7. En providencia del 10 de febrero de 2017, el juez de la causa
decidió: i) negar la vinculación como litisconsorte necesario de la
Fiduciaria Bogotá S.A.; ii) negar la declaratoria de nulidad de lo actuado
dentro del proceso; y iii) vincular a la Fiduciaria Bogotá S.A., en calidad
de coadyuvante de la parte demandada.
En virtud de las decisiones adoptadas, la autoridad judicial advirtió que
la Fiduciaria Bogotá S.A., en aplicación del principio de irreversibilidad
del proceso debe "toma(r) la presente acción constitucional en el estado en
que se halla al momento de su intervención"[6].
2.8. El 23 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera – Subsección "B" profirió auto por medio de cual confirmó
el auto del 12 de diciembre de 2016, que accedió a las medidas cautelares
solicitadas por la parte actora.
-
Fundamentos de la acción
En consideración del accionante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera – Subsección "B" al proferir el auto del 23 de octubre de
2019, incurrió en los siguientes...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba