Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05073-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05073-00 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 - 612 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE
DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo
judicial idóneo y eficaz / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Mecanismo judicial
idóneo y eficaz / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS
[E]l desacuerdo del [actor] recae directamente en la decisión adoptada el 6
de marzo de 2018 y que desde el 2 de noviembre de 2018 aquel conocía el
contenido del auto y, por lo tanto, podía controvertirlo, a través del
recurso de reposición de que trata el artículo 242 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no
estar conforme con la posición allí asumida sobre el término concedido,
para contestar la demanda y formular un nuevo llamamiento. Sin embargo, el
accionante se abstuvo de utilizar este mecanismo de defensa judicial con el
que contaba y fue sólo hasta el recurso de apelación interpuesto contra la
providencia del 12 de febrero de 2019, que declaró extemporánea la
contestación de la demanda y la solicitud de llamar en garantía a la Unión
Temporal E & R, que el accionante alegó este desacuerdo. (...) el
accionante contaba con la solicitud de adición de la providencia dictada
por el Tribunal accionado, en los términos del artículo 287 del Código
General del Proceso, con el fin de que la corporación judicial accionada se
pronunciara sobre lo que dejó de observar al momento de emitir el auto del
22 de octubre de 2019, mediante el cual confirmó la decisión de primera
instancia, consistente en declarar extemporáneas la contestación de la
demanda y el llamamiento en garantía formulados por el [actor]. (...) el
solicitante del amparo contaba con otro mecanismo judicial para
complementar la decisión adoptada en el auto del 22 de octubre de 2019. Sin
embargo, se abstuvo de solicitarla y, con ello, dejó vencer la oportunidad
otorgada por el ordenamiento jurídico, para debatir lo allí resuelto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 - 612 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -
ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / DECRETO 1983 DE
2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05073-00(AC)
Actor: FONDO ADAPTACIÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Existencia de otros mecanismos
de defensa judicial. Ausencia de una justificación razonable.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de
tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
-
Reparación directa
El accionante afirmó que el 6 de marzo de 2018 el Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, dentro del proceso de
reparación directa con número de radicado 2016-00388, admitió el
llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías –
INVÍAS frente al Fondo Adaptación, por lo que ordenó notificar a este
último en la forma prevista por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011,
modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, y le otorgó el
término de 15 días hábiles para pronunciarse sobre el llamamiento, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que el anterior auto fue notificado por correo electrónico el 2 de
noviembre de 2018 y que el 27 del mismo mes y año, dentro de los 15 días
siguientes, envió la contestación de la demanda y la solicitud de
llamamiento en garantía de la Unión Temporal E & R al apartado electrónico
j07admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, información que también remitió a
través de la empresa de mensajería ENVÍA S.A.
No obstante, el 12 de febrero de 2019 el Juzgado precitado declaró la
extemporaneidad de la contestación de la demanda y del llamamiento en
garantía, al concluir que los escritos mencionados fueron presentados, en
medio físico, el 28 de noviembre de 2018. El accionante interpuso recurso
de apelación contra la anterior decisión y el 22 de octubre de 2019 el
Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión de primera
instancia.
-
Inconformidad
Consideró que el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito Judicial de Popayán vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, con ocasión a la
expedición de las providencias del 12 de febrero y 22 de octubre de 2019,
que declararon y confirmaron la extemporaneidad de la contestación de la
demanda y del llamamiento en garantía presentados por el aquí accionante.
Para el efecto, indicó que las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en defecto material o sustantivo por inaplicar el artículo 199
de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de
2012 y, en cambio, adoptar lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437
de 2011.
Afirmó que el Juzgado precitado en auto del 6 de marzo de 2018 ordenó
notificar a la entidad llamada en garantía en la forma dispuesta en el
artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 612 de la
Ley 1564 de 2012. En el ordinal segundo de la referida providencia dispuso
que el solicitante del amparo contaba con un término de 15 días hábiles, a
partir de la notificación del auto, para pronunciarse sobre el llamamiento,
de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, concluyó que las autoridades judiciales referidas al
declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda y la
formulación de un nuevo llamamiento en garantía, no tuvieron en cuenta que
el término de los 15 días, regulado en el inciso segundo del artículo 225
de la Ley 1437 de 2011, comenzaba a correr, una vez transcurrido el término
de los 25 días señalados en el artículo 199 de la Ley multicitada. Lo
anterior en aplicación analógica de éste último artículo, pues si se
notifica a los llamados en garantía por correo electrónico, debe
otorgárseles el término de 25 días dispuesto en la norma para revisar el
expediente y retirar las copias.
Por último, advirtió que el Tribunal Administrativo del Cauca, en el auto
que resolvió el recurso de apelación instaurado contra la providencia
proferida el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del
Circuito Judicial de Popayán, omitió pronunciarse sobre la aplicación del
artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, bajo el cual se ordenó notificar al
accionante del auto emitido el 6 de marzo de 2018.
PRETENSIONES
Solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad
jurídica y la prevalencia del interés general. En consecuencia, peticionó
dejar sin efectos la providencia proferida el 22 de octubre de 2019 por el
Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual confirmó la decisión
del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que
declaró extemporáneas la contestación de la demanda y la formulación de un
nuevo llamamiento en garantía. En su lugar, pidió tener por contestada y
aceptado el nuevo llamamiento en garantía presentados por el aquí
accionante.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo del Cauca (ff. 19 y 20)
El magistrado ponente de la decisión que pretende controvertirse en esta
sede judicial, J.R.C., afirmó que la parte accionante no
planteó ningún elemento jurídico o fáctico que permitiera inferir la
configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de
tutela, en tanto que, el Tribunal era competente para emitir la decisión,
el proceso se adelantó respetando el procedimiento establecido, la
providencia fue debidamente motivada, conforme a las pruebas obrantes en el
expediente, y tuvo en cuenta la normativa aplicable y su interpretación por
vía jurisprudencial. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la
acción de tutela o despachar desfavorablemente las pretensiones de esta.
Instituto Nacional de Vías – INVÍAS (ff. 39-43)
La apoderada del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Carmen Rubiela Mamian
Dejoy, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Como fundamento
de su petición, indicó que la providencia del 6 de marzo de 2018 no puede
entenderse como un auto admisorio, debido a que la misma fue proferida con
posteridad a la contestación de la demanda y en ella se dispuso la
vinculación del Fondo Adaptación en la condición de llamado en garantía,
por lo que la participación del Fondo Adaptación debía regirse conforme a
lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, el cual fijó un
término de 15 días para contestar la demanda y llamar en garantía a un
tercero.
Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela procede por vulneración
al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuando
fehacientemente se pruebe la conducta arbitraria y negligente del operador
judicial, situación que en el caso concreto no se presentó, toda vez que
los funcionarios judiciales no realizaron ninguna actuación grosera o
arbitraria que permitiera el desconocimiento de la normativa vigente, pues,
al contrario, dieron cabal aplicación a las normas relacionadas con la
notificación y contestación del llamado en garantía.
Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (ff. 73 y 74)
La teniente M.C.R.G., asesora jurídica de la
Secretaría General de la Policía Nacional, advirtió que en el asunto de la
referencia se presentó una falta de legitimación por pasiva, toda vez que
la institución Policial no vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso y acceso a la administración de...
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