Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04777-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380249

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04777-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020

Fecha30 Enero 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA DE PLANO

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO

RITUAL MANIFIESTO / REQUISITOS FORMALES DEL INCIDENTE – Exposición de

hechos, pretensiones y pruebas podían deducirse de los elementos presentes

en el expediente ordinario y en el cuaderno del trámite incidental /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIENDO LA TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS

FORMALIDADES – Vulneración

[L]a S. observa que las autoridades judiciales demandadas actuaron en

apego irrestricto a las normas procesales, pues en aras de dar aplicación a

lo dispuesto en los artículos 193 y 210 del CPACA y 130 del CGP, se impidió

a la parte demandante acceder a la indemnización de perjuicios decretada en

la sentencia de reparación directa dictada por el Tribunal Administrativo

de Nariño el 29 de agosto de 2018, lo que constituye una barrera para la

eficacia del derecho sustancial a la reparación integral y, a su vez,

conlleva una limitación desproporcionada al acceso efectivo a la

administración de justicia. Es cierto que las normas procesales antes

mencionadas indican que la solicitud para dar apertura a un trámite

incidental debe expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las

pruebas que pretende hacer valer. Sin embargo, dichas reglas de carácter

procesal deben interpretarse en armonía con el principio constitucional de

acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, el artículo 103 del

CPACA establece que los procesos que se adelanten ante la jurisdicción

tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la

Constitución Política. En este sentido, cabe resaltar que la prevalencia

del derecho sustancial sobre el formalismo, se traduce y concreta en

garantizar el real y efectivo acceso a la administración de justicia (…)

Más aún si se tiene en cuenta que la finalidad del referido incidente, es

"la materialización de la condena in genere decretada" Así las cosas, en el

caso bajo estudio, una vez las autoridades judiciales accionadas

advirtieron que la solicitud no cumplía con las reglas establecidas para el

trámite incidental debieron procurar, en aras de lograr la materialización

de la condena in genere así como la garantía de los derechos fundamentales

al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de la tutela

judicial efectiva, que la parte demandante accediera al trámite incidental,

por ejemplo, brindándole la oportunidad de subsanar el escrito. Lo

anterior, teniendo en cuenta al haber fungido como jueces de instancia es

claro que tenían conocimiento previo de los hechos que fundamentaban la

solicitud, así como del objeto de la misma pues en la providencia de

segunda instancia se dictaron los parámetros para efectuar la liquidación

de perjuicios materiales mediante el trámite incidental (…)Además, se

observa que junto con la solicitud, presentada oportunamente, se allegó un

dictamen pericial que contiene datos relacionados con el tipo de

construcción de la vivienda, los materiales de los que estaba construida,

el área de construcción, la descripción de las dos plantas que la componen,

el registro fotográfico del estado actual de destrucción de la vivienda,

así como el valor de los gastos para la reconstrucción por $58'464.569,

monto que al ser indexado asciende a $70'453.365, prueba que los actores

pretendían hacer valer para el trámite incidental de conformidad con lo

ordenado en la providencia antes citada. En este sentido, es claro para

esta Sala que las condiciones descritas dentro de los artículos 193 y 210

del CPACA (hechos, las pretensiones y las pruebas) podían deducirse de los

elementos presentes en el expediente de reparación directa, en la sentencia

de segunda instancia, en la solicitud para dar apertura al incidente y en

el dictamen pericial o, en su defecto, podían ser subsanados mediante un

requerimiento a la parte demandante. Cabe advertir que lo que se reprocha

en esta oportunidad a las autoridades judiciales demandadas no es haber

dado aplicación a las normas procesales antes mencionados, sino el hecho de

haber obstaculizado el acceso de las víctimas a la condena in genere, sin

efectuar ninguna acción positiva con el fin de facilitar el cumplimento de

las formalidades descritas en la ley, lo que se agrava si se tiene en

cuenta su condición de víctimas de la violencia. (…)Con base en lo

anterior, la Sala concluye que la decisión objeto de reproche

constitucional, configura un defecto procedimental por exceso ritual

manifiesto, por cuenta de la rigurosidad en la exigencia de requisitos

formales

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 8.1 /

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULOS 25 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 - NUMERAL 1 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 193 /

LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 210 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 130

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04777-00(AC)

Actor: HENRY GRUESO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Auto que rechaza de plano

incidente de liquidación de perjuicios. Exceso ritual

manifiesto. Ampara

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de

tutela promovida por el señor H.G., contra el Tribunal

Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito

de Pasto, en la que pide el amparo constitucional de los derechos

fundamentales a la vivienda digna y de acceso a la administración de

justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre

las formas, que considera vulnerados con las providencias de 29 de enero y

el 31 de julio de 2019, proferidas en primera y segunda instancia,

respectivamente, mediante las cuales se rechazó de plano la solicitud de

apertura de incidente de liquidación de perjuicios interpuesta por el

demandante, en el marco del medio de control de reparación directa.

ANTECEDENTES
1. Hechos

De la lectura integral del expediente de tutela y del expediente contentivo

del medio de control reparación directa, allegado en calidad de préstamo

(rad. Nº 52001333300320160004901), se tienen como hechos relevantes, los

siguientes:

El señor H.G. manifestó que junto con su esposa M.E.,

son propietarios de un inmueble ubicado en zona rural del corregimiento de

Santa Cruz del municipio de Policarpa, N., cuya adjudicación fue

realizada por el INCORA mediante Resolución Nº 0961 de 29 de septiembre de

1998, por tratarse de un bien baldío. Sostuvo que en el año 2014, por

razones laborales debió ausentarse por periodos cortos de su vivienda por

lo que en algunos momentos el inmueble estaba deshabitado.

Refirió que el 8 de julio de 2014, se presentó un combate en la zona entre

el Ejército Nacional y aproximadamente 15 miembros de un grupo al margen de

la ley, quienes ingresaron a la casa mientras se encontraba desocupada, con

el fin de aprovechar la ubicación estratégica de la misma. Por esta razón,

el Ejército Nacional enfocó su acción militar sobre ese inmueble y las

personas que se encontraban allí.

Aseguró que como resultado de los enfrentamientos resultó destruida la

vivienda así como todos los muebles y enseres que en ella se encontraban y

que por esta razón desde el 8 de julio de 2014, ha tenido que vivir en

arriendo en otro lugar. Por estos hechos él y su esposa se encuentran

inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Los señores H.G. y M.E., iniciaron demanda de

reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente

responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional,

por los perjuicios causados por la destrucción de su propiedad durante el

combate del 8 de julio de 2014 (rad. Nº 52001333300320160004900).

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito de Pasto, quien mediante sentencia de 2 de mayo

de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía

certeza de las circunstancias en las cuales ocurrió el daño, pues las

pruebas aportadas al proceso no resultaban suficientes para determinar la

ubicación del inmueble, ni la supuesta afectación que sufrió con los

enfrentamientos, por lo que manifestó que la parte demandante no cumplió

con la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo

167 del Código General del Proceso (CGP).

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de

primera instancia, que fue resuelto por sentencia de 29 de agosto de

2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, S.M. de

Decisión, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar,

declarar la responsabilidad de la entidad demandada por los daños

materiales causados a la vivienda de los demandantes, al encontrar que

durante el trámite procesal se acreditó el daño consistente en la

destrucción del inmueble, el cual resulta imputable a la entidad demandada

pues devino como consecuencia de un enfrentamiento armado entre miembros de

un grupo subversivo y el Ejército Nacional, imponiéndose a los demandantes

una carga desproporcionada que no estaban en el deber de soportar.

En consecuencia, impuso una condena in genere a la Nación, Ministerio de

Defensa Nacional, Ejército Nacional, consistente en el pago de la

indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente,

en cuantía que se determinaría a través del trámite incidental de

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR