Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04777-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020
Fecha | 30 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA DE PLANO
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO
RITUAL MANIFIESTO / REQUISITOS FORMALES DEL INCIDENTE – Exposición de
hechos, pretensiones y pruebas podían deducirse de los elementos presentes
en el expediente ordinario y en el cuaderno del trámite incidental /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIENDO LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMALIDADES – Vulneración
[L]a S. observa que las autoridades judiciales demandadas actuaron en
apego irrestricto a las normas procesales, pues en aras de dar aplicación a
lo dispuesto en los artículos 193 y 210 del CPACA y 130 del CGP, se impidió
a la parte demandante acceder a la indemnización de perjuicios decretada en
la sentencia de reparación directa dictada por el Tribunal Administrativo
de Nariño el 29 de agosto de 2018, lo que constituye una barrera para la
eficacia del derecho sustancial a la reparación integral y, a su vez,
conlleva una limitación desproporcionada al acceso efectivo a la
administración de justicia. Es cierto que las normas procesales antes
mencionadas indican que la solicitud para dar apertura a un trámite
incidental debe expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las
pruebas que pretende hacer valer. Sin embargo, dichas reglas de carácter
procesal deben interpretarse en armonía con el principio constitucional de
acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, el artículo 103 del
CPACA establece que los procesos que se adelanten ante la jurisdicción
tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la
Constitución Política. En este sentido, cabe resaltar que la prevalencia
del derecho sustancial sobre el formalismo, se traduce y concreta en
garantizar el real y efectivo acceso a la administración de justicia (…)
Más aún si se tiene en cuenta que la finalidad del referido incidente, es
"la materialización de la condena in genere decretada" Así las cosas, en el
caso bajo estudio, una vez las autoridades judiciales accionadas
advirtieron que la solicitud no cumplía con las reglas establecidas para el
trámite incidental debieron procurar, en aras de lograr la materialización
de la condena in genere así como la garantía de los derechos fundamentales
al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de la tutela
judicial efectiva, que la parte demandante accediera al trámite incidental,
por ejemplo, brindándole la oportunidad de subsanar el escrito. Lo
anterior, teniendo en cuenta al haber fungido como jueces de instancia es
claro que tenían conocimiento previo de los hechos que fundamentaban la
solicitud, así como del objeto de la misma pues en la providencia de
segunda instancia se dictaron los parámetros para efectuar la liquidación
de perjuicios materiales mediante el trámite incidental (…)Además, se
observa que junto con la solicitud, presentada oportunamente, se allegó un
dictamen pericial que contiene datos relacionados con el tipo de
construcción de la vivienda, los materiales de los que estaba construida,
el área de construcción, la descripción de las dos plantas que la componen,
el registro fotográfico del estado actual de destrucción de la vivienda,
así como el valor de los gastos para la reconstrucción por $58'464.569,
monto que al ser indexado asciende a $70'453.365, prueba que los actores
pretendían hacer valer para el trámite incidental de conformidad con lo
ordenado en la providencia antes citada. En este sentido, es claro para
esta Sala que las condiciones descritas dentro de los artículos 193 y 210
del CPACA (hechos, las pretensiones y las pruebas) podían deducirse de los
elementos presentes en el expediente de reparación directa, en la sentencia
de segunda instancia, en la solicitud para dar apertura al incidente y en
el dictamen pericial o, en su defecto, podían ser subsanados mediante un
requerimiento a la parte demandante. Cabe advertir que lo que se reprocha
en esta oportunidad a las autoridades judiciales demandadas no es haber
dado aplicación a las normas procesales antes mencionados, sino el hecho de
haber obstaculizado el acceso de las víctimas a la condena in genere, sin
efectuar ninguna acción positiva con el fin de facilitar el cumplimento de
las formalidades descritas en la ley, lo que se agrava si se tiene en
cuenta su condición de víctimas de la violencia. (…)Con base en lo
anterior, la Sala concluye que la decisión objeto de reproche
constitucional, configura un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, por cuenta de la rigurosidad en la exigencia de requisitos
formales
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8.1 /
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULOS 25 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 - NUMERAL 1 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 193 /
LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 210 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 130
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04777-00(AC)
Actor: HENRY GRUESO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Auto que rechaza de plano
incidente de liquidación de perjuicios. Exceso ritual
manifiesto. Ampara
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de
tutela promovida por el señor H.G., contra el Tribunal
Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
de Pasto, en la que pide el amparo constitucional de los derechos
fundamentales a la vivienda digna y de acceso a la administración de
justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre
las formas, que considera vulnerados con las providencias de 29 de enero y
el 31 de julio de 2019, proferidas en primera y segunda instancia,
respectivamente, mediante las cuales se rechazó de plano la solicitud de
apertura de incidente de liquidación de perjuicios interpuesta por el
demandante, en el marco del medio de control de reparación directa.
De la lectura integral del expediente de tutela y del expediente contentivo
del medio de control reparación directa, allegado en calidad de préstamo
(rad. Nº 52001333300320160004901), se tienen como hechos relevantes, los
siguientes:
El señor H.G. manifestó que junto con su esposa M.E.,
son propietarios de un inmueble ubicado en zona rural del corregimiento de
Santa Cruz del municipio de Policarpa, N., cuya adjudicación fue
realizada por el INCORA mediante Resolución Nº 0961 de 29 de septiembre de
1998, por tratarse de un bien baldío. Sostuvo que en el año 2014, por
razones laborales debió ausentarse por periodos cortos de su vivienda por
lo que en algunos momentos el inmueble estaba deshabitado.
Refirió que el 8 de julio de 2014, se presentó un combate en la zona entre
el Ejército Nacional y aproximadamente 15 miembros de un grupo al margen de
la ley, quienes ingresaron a la casa mientras se encontraba desocupada, con
el fin de aprovechar la ubicación estratégica de la misma. Por esta razón,
el Ejército Nacional enfocó su acción militar sobre ese inmueble y las
personas que se encontraban allí.
Aseguró que como resultado de los enfrentamientos resultó destruida la
vivienda así como todos los muebles y enseres que en ella se encontraban y
que por esta razón desde el 8 de julio de 2014, ha tenido que vivir en
arriendo en otro lugar. Por estos hechos él y su esposa se encuentran
inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Los señores H.G. y M.E., iniciaron demanda de
reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente
responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional,
por los perjuicios causados por la destrucción de su propiedad durante el
combate del 8 de julio de 2014 (rad. Nº 52001333300320160004900).
El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Pasto, quien mediante sentencia de 2 de mayo
de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía
certeza de las circunstancias en las cuales ocurrió el daño, pues las
pruebas aportadas al proceso no resultaban suficientes para determinar la
ubicación del inmueble, ni la supuesta afectación que sufrió con los
enfrentamientos, por lo que manifestó que la parte demandante no cumplió
con la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo
167 del Código General del Proceso (CGP).
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de
primera instancia, que fue resuelto por sentencia de 29 de agosto de
2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, S.M. de
Decisión, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar,
declarar la responsabilidad de la entidad demandada por los daños
materiales causados a la vivienda de los demandantes, al encontrar que
durante el trámite procesal se acreditó el daño consistente en la
destrucción del inmueble, el cual resulta imputable a la entidad demandada
pues devino como consecuencia de un enfrentamiento armado entre miembros de
un grupo subversivo y el Ejército Nacional, imponiéndose a los demandantes
una carga desproporcionada que no estaban en el deber de soportar.
En consecuencia, impuso una condena in genere a la Nación, Ministerio de
Defensa Nacional, Ejército Nacional, consistente en el pago de la
indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente,
en cuantía que se determinaría a través del trámite incidental de
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