Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05162-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05162-00 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el
caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RÉGIMEN
PENSIONAL Y ASIGNACIÓN DE RETIRO APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LA POLICIA
NACIONAL – A personal del nivel ejecutivo
En el presente asunto, el accionante arguyó que la autoridad judicial no
tuvo en cuenta las decisiones proferidas por la Sección Segunda -
Subsección B de esta Corporación. (…) [L]a S. verificará si la sentencia
cuestionada desconoció las providencias citadas. (…) En ese orden de
análisis, la S. concluye que se trata de situaciones distintas toda vez
que lo discutido en la providencia invocada como precedente fue el
reconocimiento de la asignación de retiro de un suboficial del Ejército
Nacional mientras que en el asunto bajo examen el reclamante fue un miembro
del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; en ese sentido, la fuente
formal examinada en ambos casos tampoco es coincidente, en razón al régimen
jurídico aplicable, puesto que el primero se encuentra regulado por el
Decreto 1211 de 1990 y el segundo está regido por el Decreto 1212 de 1990,
de donde se concluye que los problemas jurídicos difieren. C. de lo
señalado, la S. no encuentra que la sentencia proferida el 27 de junio de
2019 haya adolezca del defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente judicial. (…) La parte actora afirmó que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en la sentencia que se controvierte incurrió
en [defecto fáctico] por falta e indebida aplicación del artículo 2 de la
Ley 923 de 2004, C. de lo expuesto, la S. observa que el
pretendido defecto no está configurado dado que la autoridad judicial
accionada sustentó de forma razonable cuál era la disposición aplicable en
este evento y las razones por las cuales no era dable la interpretación que
hizo el accionante de las normas contenidas en la Ley 923 de 2004, teniendo
cuenta que, si bien se encontraba en servicio activo al momento en que la
ley fue expedida, como lo dispuso el artículo 3 ibídem, la declaratoria de
nulidad de las disposiciones que otrora regulaban la pretendida prestación
conllevaba a atender lo establecido por el Decreto 1212 de 1990, en cuanto
al tiempo de servicio exigido para su reconocimiento. (…) En conclusión, en
el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos no están configurados, lo
que permite concluir que no le asiste razón al accionante y deberá negarse
el amparo de tutela solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05162-00(AC)
Actor: J.A.L.P.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN D
La S. decide la acción de tutela instaurada por el señor Javier Alexander
L.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social con
ocasión de la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, – Subsección D, en el
proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001
33 35 024 2015 00810 01.
-
- SÍNTESIS DEL CASO
La parte actora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, con el fin de que fueran
protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al
mínimo vital y a la seguridad social, para lo cual formuló las siguientes
pretensiones[1]:
"[…] PRIMERA: Que se AMPARE (sic) los derechos Fundamentales (…) por
los vicios y defectos encontrados en la sentencia del 27 de junio de
2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Segunda – Subsección D.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 27 de junio de 2019,
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección
Segunda Subsección D, EXPEDIENTE 11001-33-35-024-2015-00810-01 dentro
del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la entidad
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR).
TERCERA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección
Segunda Subsección D que, profiera una nueva sentencia en la que se
tenga en cuenta las normas contenidas en la Ley 923 de 2004, para
efectos del tiempo de 15 y 20 años del reconocimiento de la asignación
de retiro. […]"
-
SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante indicó que ingresó a la Policía Nacional como auxiliar de
policía el 27 de enero de 1995, según oficio OAP 1-103 y se incorporó como
alumno del Nivel Ejecutivo de la misma institución mediante Resolución nro.
0002 del 22 de enero de 1998, siendo ascendido al grado de patrullero por
Resolución nro. 00300 del 15 de enero de 1999.
Aseguró que a través de la Resolución nro. 00573 del 27 de febrero de 2015,
el Director General de la Policía Nacional dispuso su retiro invocando la
causal de "separación absoluta", momento en el cual contaba con un tiempo
de servicio de 18 años, 4 meses y 15 días.
Indicó que a través del oficio con radicado nro. 92351 del 30 de junio de
2015, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
(CASUR), la asignación de retiro a la cual tenía derecho con fundamento en
lo dispuesto en la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004[2]; sin embargo, la
institución, mediante oficio nro. 13779/GAC SDP del 10 de agosto de 2015,
le negó tal reconocimiento y dio aplicación a lo previsto por el parágrafo
2 del artículo 25 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004[3] y al
artículo 2 del Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012[4].
Explicó que contra la anterior decisión promovió demanda bajo el medio de
control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde solicitó la
inaplicación del Decreto 1858 de 2012 y en su lugar, se tuviera en cuenta
lo previsto por la Ley 923 de 2004; el asunto fue conocido por el Juzgado
Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 17
de agosto de 2019 negó las pretensiones.
Aseveró que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el
cual fue resuelto por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 9 de julio de
2019 la confirmó; estima que dicha decisión vulneró sus derechos
fundamentales al exigir un tiempo mayor para acceder a la asignación de
retiro y por lo tanto, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento
del precedente judicial respecto del fallo proferido por esta Corporación
el 3 de septiembre de 2018, dentro del proceso con radicado nro. 11001-03-
25-000-2013-00543-00, que declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto
1858 de 2012, por contrariar los términos previstos por el inciso 2 del
artículo 3.1. de la Ley 923 de 2004, relativos a la asignación de retiro de
los integrantes del Nivel Ejecutivo.
Precisó que el mencionado artículo de la Ley 923 determinó que el personal
de la fuerza pública que se encontraba activo antes del 31 de diciembre de
2004 y que fuera retirado con un tiempo de servicio entre 15 y 20 años por
cualquier causal distinta a la voluntad propia tiene derecho a la
asignación de retiro y que esa era su situación, toda vez que se encontraba
vinculado a la institución antes de dicha fecha y su separación del cargo
se produjo en el año 2015 cuando llevaba más 18 años de servicio.
Agregó que el legislador, en la Ley 923 de 2004, señaló de manera precisa
que el régimen pensional y de asignaciones de retiro para la fuerza pública
no se debe discriminar por ninguna razón en el tiempo de servicio exigido
para tener derecho a la asignación de retiro en igualdad de condiciones
para todos los oficiales, suboficiales, agentes y miembros del nivel
ejecutivo, es decir, tienen derecho a la asignación de retiro a los 20 años
por causal de retiro por voluntad propia y entre 15 y 20 años de tiempo de
servicio por cualquier otra causal.
Indicó que la providencia cuestionada también incurrió en defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente al pasar por alto la
sentencia dictada por esta Corporación el 19 de julio de 2019, dentro del
expediente con radicado nro. 25000-23-25-000-2017-00227-01(5445-18), en el
que se reconoció una asignación de retiro a un suboficial del Ejército
Nacional en las mismas condiciones de las suyas, es decir, vinculado antes
de la expedición de la Ley 923 de 2004, retirado por la causal de
separación absoluta cuando tenía 20 años de servicio y con un tiempo de
antigüedad de 16 años y 2 meses.
Manifestó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social, por violación directa de la
Constitución, al desconocer el principio de favorabilidad de que trata el
artículo 53 de la Carta Política, por cuanto no tuvo en cuenta lo previsto
en los artículos 144 del Decreto 1212 y 104 del Decreto 1213, ambos de
1990, y la Ley 923 de 2004, exigiéndole acreditar veinte (20) años para
acceder a la asignación de retiro, cuando en su caso llevaba 18 años de
servicio, estaba vigente la Ley 923 de 2004 y se había declarado la nulidad
del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, la nulidad del parágrafo segundo
del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y la nulidad provisional del
artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.
Concluyó que dicha prestación para los miembros de la fuerza pública fue
concedida de manera igualitaria por la Ley 923 de 2004 como una protección
para cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, que
es irrenunciable en los términos del artículo 48 de la Carta Política,
máxime en consideración de las excepcionales funciones públicas que
desarrollan.
-
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
3.1. La tutela fue radicada el 9 de diciembre de 2019 en la Secretaría
General de esta Corporación[5] y por auto del 13...
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