Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05162-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380286

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05162-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05162-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Enero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el

caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RÉGIMEN

PENSIONAL Y ASIGNACIÓN DE RETIRO APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LA POLICIA

NACIONAL – A personal del nivel ejecutivo

En el presente asunto, el accionante arguyó que la autoridad judicial no

tuvo en cuenta las decisiones proferidas por la Sección Segunda -

Subsección B de esta Corporación. (…) [L]a S. verificará si la sentencia

cuestionada desconoció las providencias citadas. (…) En ese orden de

análisis, la S. concluye que se trata de situaciones distintas toda vez

que lo discutido en la providencia invocada como precedente fue el

reconocimiento de la asignación de retiro de un suboficial del Ejército

Nacional mientras que en el asunto bajo examen el reclamante fue un miembro

del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; en ese sentido, la fuente

formal examinada en ambos casos tampoco es coincidente, en razón al régimen

jurídico aplicable, puesto que el primero se encuentra regulado por el

Decreto 1211 de 1990 y el segundo está regido por el Decreto 1212 de 1990,

de donde se concluye que los problemas jurídicos difieren. C. de lo

señalado, la S. no encuentra que la sentencia proferida el 27 de junio de

2019 haya adolezca del defecto sustantivo por desconocimiento del

precedente judicial. (…) La parte actora afirmó que el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca en la sentencia que se controvierte incurrió

en [defecto fáctico] por falta e indebida aplicación del artículo 2 de la

Ley 923 de 2004, C. de lo expuesto, la S. observa que el

pretendido defecto no está configurado dado que la autoridad judicial

accionada sustentó de forma razonable cuál era la disposición aplicable en

este evento y las razones por las cuales no era dable la interpretación que

hizo el accionante de las normas contenidas en la Ley 923 de 2004, teniendo

cuenta que, si bien se encontraba en servicio activo al momento en que la

ley fue expedida, como lo dispuso el artículo 3 ibídem, la declaratoria de

nulidad de las disposiciones que otrora regulaban la pretendida prestación

conllevaba a atender lo establecido por el Decreto 1212 de 1990, en cuanto

al tiempo de servicio exigido para su reconocimiento. (…) En conclusión, en

el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos no están configurados, lo

que permite concluir que no le asiste razón al accionante y deberá negarse

el amparo de tutela solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05162-00(AC)

Actor: J.A.L.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN D

La S. decide la acción de tutela instaurada por el señor Javier Alexander

L.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la

igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social con

ocasión de la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, – Subsección D, en el

proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001

33 35 024 2015 00810 01.

  1. - SÍNTESIS DEL CASO

    La parte actora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo

    de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, con el fin de que fueran

    protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al

    mínimo vital y a la seguridad social, para lo cual formuló las siguientes

    pretensiones[1]:

    "[…] PRIMERA: Que se AMPARE (sic) los derechos Fundamentales (…) por

    los vicios y defectos encontrados en la sentencia del 27 de junio de

    2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

    Segunda – Subsección D.

    SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 27 de junio de 2019,

    proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección

    Segunda Subsección D, EXPEDIENTE 11001-33-35-024-2015-00810-01 dentro

    del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la entidad

    CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR).

    TERCERA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección

    Segunda Subsección D que, profiera una nueva sentencia en la que se

    tenga en cuenta las normas contenidas en la Ley 923 de 2004, para

    efectos del tiempo de 15 y 20 años del reconocimiento de la asignación

    de retiro. […]"

  2. SITUACIÓN FÁCTICA

    El accionante indicó que ingresó a la Policía Nacional como auxiliar de

    policía el 27 de enero de 1995, según oficio OAP 1-103 y se incorporó como

    alumno del Nivel Ejecutivo de la misma institución mediante Resolución nro.

    0002 del 22 de enero de 1998, siendo ascendido al grado de patrullero por

    Resolución nro. 00300 del 15 de enero de 1999.

    Aseguró que a través de la Resolución nro. 00573 del 27 de febrero de 2015,

    el Director General de la Policía Nacional dispuso su retiro invocando la

    causal de "separación absoluta", momento en el cual contaba con un tiempo

    de servicio de 18 años, 4 meses y 15 días.

    Indicó que a través del oficio con radicado nro. 92351 del 30 de junio de

    2015, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

    (CASUR), la asignación de retiro a la cual tenía derecho con fundamento en

    lo dispuesto en la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004[2]; sin embargo, la

    institución, mediante oficio nro. 13779/GAC SDP del 10 de agosto de 2015,

    le negó tal reconocimiento y dio aplicación a lo previsto por el parágrafo

    2 del artículo 25 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004[3] y al

    artículo 2 del Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012[4].

    Explicó que contra la anterior decisión promovió demanda bajo el medio de

    control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde solicitó la

    inaplicación del Decreto 1858 de 2012 y en su lugar, se tuviera en cuenta

    lo previsto por la Ley 923 de 2004; el asunto fue conocido por el Juzgado

    Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 17

    de agosto de 2019 negó las pretensiones.

    Aseveró que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el

    cual fue resuelto por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal

    Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 9 de julio de

    2019 la confirmó; estima que dicha decisión vulneró sus derechos

    fundamentales al exigir un tiempo mayor para acceder a la asignación de

    retiro y por lo tanto, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento

    del precedente judicial respecto del fallo proferido por esta Corporación

    el 3 de septiembre de 2018, dentro del proceso con radicado nro. 11001-03-

    25-000-2013-00543-00, que declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto

    1858 de 2012, por contrariar los términos previstos por el inciso 2 del

    artículo 3.1. de la Ley 923 de 2004, relativos a la asignación de retiro de

    los integrantes del Nivel Ejecutivo.

    Precisó que el mencionado artículo de la Ley 923 determinó que el personal

    de la fuerza pública que se encontraba activo antes del 31 de diciembre de

    2004 y que fuera retirado con un tiempo de servicio entre 15 y 20 años por

    cualquier causal distinta a la voluntad propia tiene derecho a la

    asignación de retiro y que esa era su situación, toda vez que se encontraba

    vinculado a la institución antes de dicha fecha y su separación del cargo

    se produjo en el año 2015 cuando llevaba más 18 años de servicio.

    Agregó que el legislador, en la Ley 923 de 2004, señaló de manera precisa

    que el régimen pensional y de asignaciones de retiro para la fuerza pública

    no se debe discriminar por ninguna razón en el tiempo de servicio exigido

    para tener derecho a la asignación de retiro en igualdad de condiciones

    para todos los oficiales, suboficiales, agentes y miembros del nivel

    ejecutivo, es decir, tienen derecho a la asignación de retiro a los 20 años

    por causal de retiro por voluntad propia y entre 15 y 20 años de tiempo de

    servicio por cualquier otra causal.

    Indicó que la providencia cuestionada también incurrió en defecto

    sustantivo por desconocimiento del precedente al pasar por alto la

    sentencia dictada por esta Corporación el 19 de julio de 2019, dentro del

    expediente con radicado nro. 25000-23-25-000-2017-00227-01(5445-18), en el

    que se reconoció una asignación de retiro a un suboficial del Ejército

    Nacional en las mismas condiciones de las suyas, es decir, vinculado antes

    de la expedición de la Ley 923 de 2004, retirado por la causal de

    separación absoluta cuando tenía 20 años de servicio y con un tiempo de

    antigüedad de 16 años y 2 meses.

    Manifestó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al

    mínimo vital y a la seguridad social, por violación directa de la

    Constitución, al desconocer el principio de favorabilidad de que trata el

    artículo 53 de la Carta Política, por cuanto no tuvo en cuenta lo previsto

    en los artículos 144 del Decreto 1212 y 104 del Decreto 1213, ambos de

    1990, y la Ley 923 de 2004, exigiéndole acreditar veinte (20) años para

    acceder a la asignación de retiro, cuando en su caso llevaba 18 años de

    servicio, estaba vigente la Ley 923 de 2004 y se había declarado la nulidad

    del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, la nulidad del parágrafo segundo

    del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y la nulidad provisional del

    artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.

    Concluyó que dicha prestación para los miembros de la fuerza pública fue

    concedida de manera igualitaria por la Ley 923 de 2004 como una protección

    para cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, que

    es irrenunciable en los términos del artículo 48 de la Carta Política,

    máxime en consideración de las excepcionales funciones públicas que

    desarrollan.

  3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

    3.1. La tutela fue radicada el 9 de diciembre de 2019 en la Secretaría

    General de esta Corporación[5] y por auto del 13...

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