Auto nº 68001-23-33-000-2017-00805-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 29 Enero 2020 |
Número de expediente | 68001-23-33-000-2017-00805-01 |
Normativa aplicada | LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 210 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 110 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 111 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 112 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 113 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 114 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 27 |
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO DE COMPETENCIA /
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
ORGANISMOS DE JURISDICCIÓN DIFERENTE / FALTA DE COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[E]s importante reiterar que la determinación de la competencia es fijada
por las pretensiones de la demanda y no por la posterior vinculación de
terceros en el proceso, y dado que en el caso concreto ninguna de las
pretensiones se encuentra dirigida a Ecopetrol S.A. no existe entidad
suficiente para atribuir competencia a esta Jurisdicción, ni en razón de la
aplicación del criterio orgánico, ni por la forma de vinculación de la
entidad al proceso, por lo que el juez natural en el asunto debe ser el
Juez Civil. [...] Así las cosas, habida cuenta de que el Juzgado [...]
manifestó la falta de jurisdicción para conocer del asunto, lo que
corresponde en el caso concreto es promover el conflicto negativo entre
jurisdicciones, tal y como lo solicitó la parte demandante, y remitir el
expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
para que dirima el conflicto de conformidad con el artículo 112 de la Ley
270 de 1996, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte
Constitucional en relación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo
2 de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 112
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, cláusula general de competencia de
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fija un criterio mixto
del cual se desprende que esta jurisdicción conoce de las controversias
emanadas de los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas
al derecho administrativo, siempre que se encuentren involucradas entidades
públicas y/o particulares en ejercicio de funciones administrativas, y los
demás casos señalados en la mencionada norma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
/ ACTO DE DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRESUPUESTOS DE LA
DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
[E]s preciso señalar que la función administrativa es susceptible de ser
ejercida por particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo
210 de la Constitución Política -siempre y cuando se encuentre prevista de
manera legal- o, de acuerdo con las condiciones fijadas por los artículos
110 a 114 de la Ley 489 de 1998, que en términos generales establecen que
"la atribución de las funciones administrativas deberá estar precedida de
acto administrativo y acompañada de convenio", además de otros requisitos.
[...] Así pues, la Sala advierte que las condiciones previamente señaladas
no se cumplen en el caso objeto de estudio, pues no concurrieron las
exigencias constitucionales y legales establecidas para que se concretara
la ficción que algunos han denominado "descentralización por colaboración"
toda vez que no existió atribución legal directa, ni contrato, ni convenio
que estableciera el otorgamiento de funciones administrativas, sino que
simplemente se trató de un negocio jurídico relacionado con el objeto
social de Ecopetrol S.A.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 210 / LEY 489 DE 1998 -
ARTÍCULO 110 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 111 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO
112 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 113 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 114
VARIACIÓN DE LA COMPETENCIA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
Ahora, dada la posterior vinculación de Ecopetrol S.A. como llamada en
garantía en el proceso, el Juzgado [...] resolvió remitir el expediente al
considerar que se había configurado la falta de jurisdicción por la
naturaleza de la entidad; al respecto, se advierte que aquella situación en
sí misma no atribuye competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo para conocer del asunto pues de acuerdo con lo señalado por
el artículo 27 del Código General del Proceso la competencia no debe variar
por la intervención sobreviniente de personas o en este caso, de entidades,
sino que por lo contrario, la competencia es inalterable ante este tipo de
circunstancias procesales que resultan ajenas a la voluntad de los
demandantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00805-01(62525)
Actor: L.A.L.G. Y OTRO
Demandado: INCOPAV S.A. Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)
(AUTO)
TEMAS: declara falta de jurisdicción-conservación y alteración de la
competencia por la posterior vinculación de terceros en el proceso-Artículo
27 del Código General del Proceso
Encontrándose el proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante contra el Auto de 30 de julio de 2018 proferido por
el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual rechazó la
demanda, se advierte la falta de jurisdicción para conocer del asunto.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
Contenido: 1.1. La demanda 1.2. El trámite impartido al proceso 1.3.
Contestación de la demanda. 1.4. Llamamiento en garantía. 1.5. Contestación
de los llamados en garantía. 1.6. Traslado de las excepciones previas. 1.7.
Decisión de excepciones previas. 1.8. Trámite del proceso ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
1.1. La demanda
-
El 22 de enero de 2016[1], L.A.L.G. y R.L., a
través de apoderado judicial, presentaron demanda declarativa de
responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía contra Fénix
Ingeniería Ltda., Incopav S.A. y C.L.., con el fin de que se
les declarara civilmente responsables y, se les condenara al pago de los
perjuicios causados en el predio "Aures" ubicado en la vereda la Azufrada,
del municipio de L., del departamento de Santander, con ocasión del
desarrollo de los trabajos de construcción que realizaron las demandadas en
cumplimiento del contrato No. 5206205 suscrito con Ecopetrol S.A.[2] Como
consecuencia de lo anterior, solicitó que se realizaran las siguientes
declaraciones y condenas (se trascribe):
-
DECLARAR a INCOPAV S.A., COLSERPETROL LTDA y FENIX INGENIERÍA
LTDA, civilmente responsables de los daños causados en el predio
denominado AURES, ubicado en la vereda La Azufrada del municipio de
L. departamento de Santander, predio de propiedad de los señores
L.A.L.G.Y.R.L..
-
Teniendo en cuenta la anterior declaración, CONDENAR a las
demandadas al reconocimiento y pago de la suma de QUINIENTOS
CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA
PESOS M. CTE (550.324.750.00), o la que resulte probada,
correspondiente a la indemnización integral de los perjuicios
causados a mis mandante con ocasión de los daños causados en el
predio denominado AURES, ubicado en vereda La Azufrada del municipio
de L. departamento de Santander en desarrollo de los trabajaos
realizados en cumplimiento del contrato 5206205 suscrito por INCOPAV
S.A.,COLSERPETROL LTDA Y FENIX INGENIERA LTDA con ECOPETROL S.A.
-
Como fundamento fáctico de la demanda, se narraron los siguientes
2.1 El 26 de junio de 2009, Ecopetrol S.A. suscribió el contrato No.
5206205 con el Consorcio Colfein 2009, conformado por las empresas Fénix
Ingeniería Ltda., Incopav S.A. y C.L.., quienes actuaron como
contratistas. El contrato tenía como objeto la realización de: "OBRAS DE
CONSTRUCCIÓN DE UNA VARIANTE EN EL SECTOR DE ALTO DE SAN PABLO DEL
POLIDUCTO GALÁN – CHIMITA DE LA GERENCIA DE POLIDUCTOS DE LA
VICEPRESIDENCIA DE TRANSPORTES DE ECOPETROL S.A."[3].
2.2 Entre noviembre de 2010 y enero de 2011, en desarrollo de las obras
señaladas en el contrato, se presentaron algunas afectaciones al predio
"Aures", como consecuencia de varios deslizamientos del material de
préstamo extraído de la construcción para la instalación de tuberías, el
cual había sido ubicado en las áreas contiguas al lugar donde se realizaron
las obras.
2.3 Mediante un estudio técnico se diagnosticaron algunas afectaciones al
predio en mención, y se precisaron como posibles causas de los daños
producidos las obras ejecutadas en la zona.
1.2. Trámite impartido al proceso
-
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., mediante Auto de 3
de marzo de 2016 inadmitió la demanda y, consecuentemente, concedió a los
demandantes el término de 5 días para subsanarla[4].
-
Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2016, la parte demandante
subsanó los defectos advertidos[5]. El 17 de marzo del mismo año, el
Juzgado admitió la demanda presentada[6].
1.3. Contestación de la demanda
-
El 3 de mayo de 2016, Incopav S.A.[7], C.L.. y Fénix
Ingeniería Ltda.[8], mediante apoderado, presentaron en conjunto escrito de
contestación de la demanda[9] en el que se opusieron a las pretensiones
planteadas y propusieron como excepciones: falta de legitimación pasiva en
la causa, inexistencia de la relación de causalidad entre los daños
presuntamente ocurridos y las obras ejecutadas por el Consorcio Colfein
2009, presencia de situaciones imprevisibles e irresistibles al
contratista constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, pago de daños
efectuado por Ecopetrol S.A. y la falta de cumplimiento del requisito de
procedibilidad referente al agotamiento de la conciliación extrajudicial.
-
En la misma fecha, en escrito separado, las demandadas propusieron las
excepciones previas de falta de jurisdicción o competencia y no comprender
la demanda a todos los litisconsortes necesarios[10].
-
Respecto de la primera de las excepciones propuestas, se señaló que el
asunto debía remitirse a la Jurisdicción de lo Contencioso...
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