Auto nº 68001-23-33-000-2017-00805-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380300

Auto nº 68001-23-33-000-2017-00805-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2017-00805-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 210 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 110 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 111 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 112 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 113 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 114 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 27

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO DE COMPETENCIA /

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

ORGANISMOS DE JURISDICCIÓN DIFERENTE / FALTA DE COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]s importante reiterar que la determinación de la competencia es fijada

por las pretensiones de la demanda y no por la posterior vinculación de

terceros en el proceso, y dado que en el caso concreto ninguna de las

pretensiones se encuentra dirigida a Ecopetrol S.A. no existe entidad

suficiente para atribuir competencia a esta Jurisdicción, ni en razón de la

aplicación del criterio orgánico, ni por la forma de vinculación de la

entidad al proceso, por lo que el juez natural en el asunto debe ser el

Juez Civil. [...] Así las cosas, habida cuenta de que el Juzgado [...]

manifestó la falta de jurisdicción para conocer del asunto, lo que

corresponde en el caso concreto es promover el conflicto negativo entre

jurisdicciones, tal y como lo solicitó la parte demandante, y remitir el

expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

para que dirima el conflicto de conformidad con el artículo 112 de la Ley

270 de 1996, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte

Constitucional en relación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo

2 de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 112

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, cláusula general de competencia de

la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fija un criterio mixto

del cual se desprende que esta jurisdicción conoce de las controversias

emanadas de los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas

al derecho administrativo, siempre que se encuentren involucradas entidades

públicas y/o particulares en ejercicio de funciones administrativas, y los

demás casos señalados en la mencionada norma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

/ ACTO DE DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRESUPUESTOS DE LA

DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

[E]s preciso señalar que la función administrativa es susceptible de ser

ejercida por particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo

210 de la Constitución Política -siempre y cuando se encuentre prevista de

manera legal- o, de acuerdo con las condiciones fijadas por los artículos

110 a 114 de la Ley 489 de 1998, que en términos generales establecen que

"la atribución de las funciones administrativas deberá estar precedida de

acto administrativo y acompañada de convenio", además de otros requisitos.

[...] Así pues, la Sala advierte que las condiciones previamente señaladas

no se cumplen en el caso objeto de estudio, pues no concurrieron las

exigencias constitucionales y legales establecidas para que se concretara

la ficción que algunos han denominado "descentralización por colaboración"

toda vez que no existió atribución legal directa, ni contrato, ni convenio

que estableciera el otorgamiento de funciones administrativas, sino que

simplemente se trató de un negocio jurídico relacionado con el objeto

social de Ecopetrol S.A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 210 / LEY 489 DE 1998 -

ARTÍCULO 110 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 111 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO

112 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 113 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 114

VARIACIÓN DE LA COMPETENCIA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Ahora, dada la posterior vinculación de Ecopetrol S.A. como llamada en

garantía en el proceso, el Juzgado [...] resolvió remitir el expediente al

considerar que se había configurado la falta de jurisdicción por la

naturaleza de la entidad; al respecto, se advierte que aquella situación en

sí misma no atribuye competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo para conocer del asunto pues de acuerdo con lo señalado por

el artículo 27 del Código General del Proceso la competencia no debe variar

por la intervención sobreviniente de personas o en este caso, de entidades,

sino que por lo contrario, la competencia es inalterable ante este tipo de

circunstancias procesales que resultan ajenas a la voluntad de los

demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00805-01(62525)

Actor: L.A.L.G. Y OTRO

Demandado: INCOPAV S.A. Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

(AUTO)

TEMAS: declara falta de jurisdicción-conservación y alteración de la

competencia por la posterior vinculación de terceros en el proceso-Artículo

27 del Código General del Proceso

Encontrándose el proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto

por la parte demandante contra el Auto de 30 de julio de 2018 proferido por

el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual rechazó la

demanda, se advierte la falta de jurisdicción para conocer del asunto.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. A N T E C E D E N T E S

Contenido: 1.1. La demanda 1.2. El trámite impartido al proceso 1.3.

Contestación de la demanda. 1.4. Llamamiento en garantía. 1.5. Contestación

de los llamados en garantía. 1.6. Traslado de las excepciones previas. 1.7.

Decisión de excepciones previas. 1.8. Trámite del proceso ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

1.1. La demanda

  1. El 22 de enero de 2016[1], L.A.L.G. y R.L., a

    través de apoderado judicial, presentaron demanda declarativa de

    responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía contra Fénix

    Ingeniería Ltda., Incopav S.A. y C.L.., con el fin de que se

    les declarara civilmente responsables y, se les condenara al pago de los

    perjuicios causados en el predio "Aures" ubicado en la vereda la Azufrada,

    del municipio de L., del departamento de Santander, con ocasión del

    desarrollo de los trabajos de construcción que realizaron las demandadas en

    cumplimiento del contrato No. 5206205 suscrito con Ecopetrol S.A.[2] Como

    consecuencia de lo anterior, solicitó que se realizaran las siguientes

    declaraciones y condenas (se trascribe):

  2. DECLARAR a INCOPAV S.A., COLSERPETROL LTDA y FENIX INGENIERÍA

    LTDA, civilmente responsables de los daños causados en el predio

    denominado AURES, ubicado en la vereda La Azufrada del municipio de

    L. departamento de Santander, predio de propiedad de los señores

    L.A.L.G.Y.R.L..

  3. Teniendo en cuenta la anterior declaración, CONDENAR a las

    demandadas al reconocimiento y pago de la suma de QUINIENTOS

    CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA

    PESOS M. CTE (550.324.750.00), o la que resulte probada,

    correspondiente a la indemnización integral de los perjuicios

    causados a mis mandante con ocasión de los daños causados en el

    predio denominado AURES, ubicado en vereda La Azufrada del municipio

    de L. departamento de Santander en desarrollo de los trabajaos

    realizados en cumplimiento del contrato 5206205 suscrito por INCOPAV

    S.A.,COLSERPETROL LTDA Y FENIX INGENIERA LTDA con ECOPETROL S.A.

  4. Como fundamento fáctico de la demanda, se narraron los siguientes

hechos

2.1 El 26 de junio de 2009, Ecopetrol S.A. suscribió el contrato No.

5206205 con el Consorcio Colfein 2009, conformado por las empresas Fénix

Ingeniería Ltda., Incopav S.A. y C.L.., quienes actuaron como

contratistas. El contrato tenía como objeto la realización de: "OBRAS DE

CONSTRUCCIÓN DE UNA VARIANTE EN EL SECTOR DE ALTO DE SAN PABLO DEL

POLIDUCTO GALÁN – CHIMITA DE LA GERENCIA DE POLIDUCTOS DE LA

VICEPRESIDENCIA DE TRANSPORTES DE ECOPETROL S.A."[3].

2.2 Entre noviembre de 2010 y enero de 2011, en desarrollo de las obras

señaladas en el contrato, se presentaron algunas afectaciones al predio

"Aures", como consecuencia de varios deslizamientos del material de

préstamo extraído de la construcción para la instalación de tuberías, el

cual había sido ubicado en las áreas contiguas al lugar donde se realizaron

las obras.

2.3 Mediante un estudio técnico se diagnosticaron algunas afectaciones al

predio en mención, y se precisaron como posibles causas de los daños

producidos las obras ejecutadas en la zona.

1.2. Trámite impartido al proceso

  1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., mediante Auto de 3

    de marzo de 2016 inadmitió la demanda y, consecuentemente, concedió a los

    demandantes el término de 5 días para subsanarla[4].

  2. Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2016, la parte demandante

    subsanó los defectos advertidos[5]. El 17 de marzo del mismo año, el

    Juzgado admitió la demanda presentada[6].

    1.3. Contestación de la demanda

  3. El 3 de mayo de 2016, Incopav S.A.[7], C.L.. y Fénix

    Ingeniería Ltda.[8], mediante apoderado, presentaron en conjunto escrito de

    contestación de la demanda[9] en el que se opusieron a las pretensiones

    planteadas y propusieron como excepciones: falta de legitimación pasiva en

    la causa, inexistencia de la relación de causalidad entre los daños

    presuntamente ocurridos y las obras ejecutadas por el Consorcio Colfein

    2009, presencia de situaciones imprevisibles e irresistibles al

    contratista constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, pago de daños

    efectuado por Ecopetrol S.A. y la falta de cumplimiento del requisito de

    procedibilidad referente al agotamiento de la conciliación extrajudicial.

  4. En la misma fecha, en escrito separado, las demandadas propusieron las

    excepciones previas de falta de jurisdicción o competencia y no comprender

    la demanda a todos los litisconsortes necesarios[10].

  5. Respecto de la primera de las excepciones propuestas, se señaló que el

    asunto debía remitirse a la Jurisdicción de lo Contencioso...

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