Sentencia nº 50001-23-33-000-2019-00433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2020
| Emisor | SECCIÓN TERCERA |
| Ponente | NICOLÁS YEPES CORRALES |
| Sentido del fallo | NIEGA |
| Fecha | 29 Enero 2020 |
| Número de expediente | 50001-23-33-000-2019-00433-01 |
| Categoría | nulidad procesal,derechos fundamentales y libertades públicas,tutela y curatela,derecho de defensa |
| Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA INCIDENTE
DE NULIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / TRASLADO DE
EXCEPCIONES PROPUESTAS EN CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Se cumplió /
AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento de auto que dio por no contestada la
demanda no se impugno / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l accionante reprocha que mediante el auto el 18 de febrero de 2019 el
Juzgado accionado negó el incidente de nulidad planteado y, de esta manera,
convalidó la actuación procesal surtida en la audiencia prevista en el
artículo 180 del CPACA que se realizó el día 15 agosto de 2018 dentro del
medio de control de reparación directa (…) en la cual adoptó como medida de
saneamiento tener en cuenta la contestación de la demanda presentada por el
municipio de Villavicencio, pero omitió correr traslado de las excepciones
planteadas por esa entidad, conforme lo prevé el artículo 175 ibídem (…)se
evidencia que el Despacho Judicial denunciado dio cumplimiento a lo
establecido en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA. En tal
sentido, el 23 de enero de 2018 corrió traslado a la parte demandante de
las excepciones planteadas, es decir, tanto de las presentas por el
P.C.R., como de las aducidas por el municipio de
Villavicencio. Pese a ello, en el plazo de rigor la parte demandante
únicamente se pronunció frente a la contestación aportada por el
P.C.R. el 20 de septiembre de 2017 y omitió hacer lo
propio respecto de la allegada por el municipio de Villavicencio, escrito
que obraba en el expediente desde el 8 de abril de 2016. Por lo tanto, si
bien la providencia dictada el 20 de marzo de 2018 fue parcialmente
equivocada, en cuanto el municipio de Villavicencio sí contestó la demanda
oportunamente y propuso excepciones incluso mucho antes de que lo hiciera
el P.C.R., excepciones de las que, como se vio, por
secretaría se corrió el traslado respectivo; la parte actora no se
pronunció frente a aquellas, omitiendo así revisar la completitud del
expediente ex ante de presentar su escrito para pretender desvirtuar la
posición de la pasiva. No obstante lo anterior, para corregir el yerro de
lo dicho en el auto del 20 de marzo de 2018 la oficina judicial tutelada
tomó la medida de saneamiento en la audiencia celebrada el 15 de agosto de
esa misma anualidad, medida en contra de la cual no se interpuso recurso
alguno por el hoy accionante. Así bien, de ninguna forma el Juzgado
denunciado vulneró el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la
parte actora, pues en los términos de ley, el 23 de enero de 2018 corrió el
traslado respectivo de las excepciones propuestas por el municipio de
Villavicencio y por el P.C.R. dentro del medio de
control (…) de manera que la imprecisión que cometió en la providencia del
20 de marzo de 2018 no tuvo la virtualidad de amenazar o vulnerar los
derechos fundamentales del hoy accionante. Pero además, como quedó
acreditado según el iter procesal, la equivocación la corrigió en la
audiencia inicial y, en el término procesal oportuno, no fue objeto de
oposición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 50001-23-33-000-2019-00433-01(AC)
Actor: JULIO CESAR V.R.
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO
Asunto: Acción de tutela – Segunda Instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de
tutela en contra de providencias judiciales/defecto procedimental absoluto.
Sentido del fallo de tutela: Se niega el amparo por no haberse demostrado
la configuración del defecto invocado.
La Sala procede a decidir la impugnación[1] presentada por el señor Julio
Cesar Vargas Roncancio, a través de apoderada, en contra del fallo de
tutela proferido el 8 de noviembre de 2019 mediante el cual el Tribunal
Administrativo del Meta negó el amparo.
1.- La solicitud de amparo constitucional
El 25 de octubre de 2019[2] el señor J.C.V.R., mediante
apoderada, presentó acción de tutela[3] en procura de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la
administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo
Administrativo Oral de Villavicencio al proferir el auto del 18 de febrero
de 2019 que negó la nulidad procesal planteada, relacionada con la omisión
de haber corrido traslado de las excepciones propuestas por el municipio de
Villavicencio una vez decretó la medida de saneamiento en la audiencia
inicial, llevada a cabo el 15 de agosto de 2018, dentro del medio de
control de reparación directa con radicado No. 50001333300220140052000. En
consecuencia, solicitó:
"1. SE TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA
DEFENSA Y CONTRADICCIÓN Y ACCESO A LA JUSTICIA.
2. Con fundamento a lo anterior, SE ORDENE al Juzgado Segundo
Administrativo Oral de Villavicencio, REVOCAR el auto de fecha 18 de
febrero de 2019.
3. ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral, correr traslado de
las excepciones propuestas por el Municipio de Villavicencio. (...)"
2.1.- El accionante, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio
del medio de control de reparación directa en contra del municipio de
Villavicencio y del P.C.R., la cual correspondió por
reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, con radicado
No. 5001333300220140052000.
2.2.- Mediante auto del 20 de febrero de 2014 fue admitida la demanda y por
fijación en lista, según constancia secretarial[4] del 26 de enero de 2018,
se corrió traslado de las excepciones propuestas por el término de 3 días.
Luego, en providencia del 20 de marzo de 2018 el Juzgado decidió tener por
"no contestada la demanda por parte del municipio de Villavicencio"[5].
2.3.- El día 15 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia prevista en
el artículo 180 del CPACA, en la cual la Juez adoptó como medida de
saneamiento del litigio modificar el auto del 20 de marzo de 2018, y en su
lugar, tener "por contestada la demanda por parte del municipio". Así,
continuó con el trámite de la audiencia, sin embargo, según el actor,
omitió correr traslado de las excepciones planteadas por el aludido
municipio, conforme lo dispone el artículo 175 ibídem.
2.4.- El día 30 de agosto de 2018 la parte actora presentó incidente de
nulidad por la presunta omisión en correr traslado de las excepciones de
mérito planteadas por el municipio de Villavicencio.
2.5.- A través de providencia del 18 de febrero de 2019 el Juzgado
accionado negó la nulidad, por considerar que no se configuraba. Esta
decisión fue confutada mediante recursos de reposición y en subsidio de
apelación pero, en auto del 13 de mayo de 2019 el primero fue denegado y el
segundo declarado improcedente.
3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional
Alegó el peticionario que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de
Villavicencio vulneró sus derechos fundamentales, pues el auto del 18 de
febrero de 2019 adolece del defecto procedimental absoluto, en tanto valida
la decisión tomada en la audiencia del 15 de agosto de 2018 en la que
omitió correr traslado de las excepciones propuestas por el apoderado del
municipio de Villavicencio, lo que puede influir de manera directa en la
decisión de fondo.
4.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia
Por medio de auto del 29 de octubre de 2019[6] el Tribunal Administrativo
del Meta admitió la acción de tutela, notificó esa decisión al Juzgado
Segundo Administrativo Oral de Villavicencio y como terceros interesados al
municipio de Villavicencio y al P.C.R.; demandados
dentro del medio de control de reparación directa con radicado No.
5001333300220140052000.
5.- Fundamentos de la oposición
La Juez Segunda Administrativa de Villavicencio manifestó[7] que conforme a
la foliatura del expediente se podía apreciar que por secretaría se había
corrido traslado a la parte demandante de las excepciones formuladas por el
municipio. Agregó que frente a la decisión del 15 de agosto de 2018 el
demandante no interpuso recurso alguno. Finalmente, solicitó negar el
amparo.
6.- Fallo de tutela objeto de impugnación
6.1.- El Tribunal Administrativo del Meta mediante fallo de tutela del 8 de
noviembre de 2019[8] negó el amparo, para lo cual expuso las razones que a
continuación se anotan:
6.1.1.- En primer lugar, realizó un recuento sobre la jurisprudencia de la
Corte Constitucional referente a la acción de tutela en contra de
providencias judiciales.
6.1.2.- Frente al caso en concreto determinó que el Juzgado no incurrió en
el defecto procedimental absoluto, en tanto, de las excepciones planteadas
por las demandadas se corrió traslado por secretaría el 26 de enero de
2018, es decir, antes de dictado el auto del 20 de marzo de 2018 que tuvo
por no contestada la demanda por parte del municipio de Villavicencio.
Añadió que una vez tomada la medida de saneamiento en la audiencia del 15
de agosto de la misma anualidad, no se interpuso recurso alguno por parte
del hoy peticionario. Así, concluyó que no existía la denunciada
irregularidad procesal y negó el amparo.
7.- De la impugnación
En contra de dicha decisión el accionante presentó impugnación el 14 de
noviembre de 2019[9] y solicitó se accediera al amparo peticionado, en cuyo
efecto reiteró los argumentos expuestos en la tutela.
8.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
En providencia del 19 de noviembre de 2019[10] el Tribunal Administrativo
del Meta concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia
proferida el 8 de noviembre de 2019.
1.- Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos...
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