Auto nº 11001-03-24-000-2014-00160-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2020
Fecha | 24 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y
REPRESENTACIÓN - Reglas / REPRESENTACIÓN - Se predica de la persona de
mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto /
CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL - La tienen quienes intervinieron en la
autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO - Con ella se materializa su autoría o expedición /
REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al P.
de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto
administrativo demandado / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE
LA NACIÓN - No probada respecto del P. de la República porque
suscribió el acto acusado / SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN – Se niega la
formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por haber
suscrito el acto acusado
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la
contestación a la demanda, […], propuso la excepción que denominó "INDEBIDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN", la cual fundamentó en que el
artículo 159 del CPACA no prevé al P. de la República como
autoridad responsable de la defensa de los decretos reglamentarios, y por
el contrario, asigna tal competencia, a los Ministros y Directores de
Departamentos Administrativos que hayan integrado el Gobierno Nacional en
cada negocio en particular. […] Por su parte el apoderado judicial del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación, por
cuanto las materias que regula el Decreto cuestionado, no hacen parte de
las funciones que le fueron asignadas a esa cartera ministerial. Así,
sostuvo que, si bien suscribió el acto censurado, la injerencia de ese
ministerio versó únicamente sobre su viabilidad presupuestal, dado que el
encargado en establecer las políticas en ese sector es el Ministerio de
Minas y Energía. […] En el presente caso, tratándose del medio de control
de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona,
natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos
de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que
persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo
cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que
suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada. Para estos
efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se
materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en
nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo
con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos
términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación,
Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el
P. de la República, el Ministro o Director del Departamento
Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer
en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y
plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno
demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se
encuentra en cabeza del P. de la República y de los Ministros y
Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en
forma conjunta. De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se
promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de
nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá
como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en
el proceso por el P. de la República y los Ministros del ramo o los
Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron
el acto administrativo demandado. […] Bajo tales premisas, y en atención a
que el Decreto demandado fue suscrito, por el P. de la República y
los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, tales
autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional y
por ende resulta válida su vinculación proceso como parte demandada. Por lo
anterior, el Despacho declarará no probada la excepción previa denominada
"indebida representación judicial de la Nación", propuesta por el apoderado
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; así como
la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, tal como se decidirá en la parte resolutiva de esta
providencia.
AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE
INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA FORMULACIÓN DE PRETENSIONES – No probada porque
el demandante si propuso cargos, identificó las normas vulneradas y expuso
los fundamentos de su violación
el Ministerio de Minas y Energía, en el escrito mediante el cual contestó
la demanda, obrante a folios 155 a 171 del Cuaderno Principal, propuso la
excepción previa que denominó "INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA FORMULACIÓN DE
PRETENSIONES", indicando que el demandante no cumplió la carga procesal de
precisar las razones por las que debía accederse a la pretensión, no expuso
con claridad y suficiencia los fundamentos fácticos y jurídicos de la
demanda, en especial, el relacionado con la violación del principio de
legalidad del gasto y reserva de ley (artículos 345 y 368 de la
Constitución). […] Frente a la afirmación del apoderado del Ministerio de
Minas y Energía consistente en que el demandante no cumplió la carga
procesal de fijar las razones por las que debía accederse a su pretensión,
el Despacho considera que no le asiste razón a dicha Cartera, por cuanto
revisada la demanda se observa que el actor sí propuso cuatro (4) cargos en
los que sustentó sus argumentos para solicitar la nulidad del Decreto 2195
de 2013; así mismo, identificó las normas superiores que en su criterio
fueron vulneradas y expuso las fundamentos de la violación. […] En
consecuencia, tampoco hay lugar a acceder al medio exceptivo formulado.
AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE
INEPTA DEMANDA POR PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA – No probada porque no
existe una relación jurídica entre el acto acusado y otros actos que impida
un pronunciamiento independiente / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR
PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA – No probada por no ser el acto acusado un
acto administrativo complejo
GASNOVA en el escrito de coadyuvancia visible a folios 209 a 238, propuso
la excepción previa denominada "INEPTA DEMANDA POR PROPOSICIÓN JURÍDICA
INCOMPLETA", sosteniendo que la demanda no cumplió con los requisitos
previstos en el artículo 163 del CPACA, en tanto no fueron individualizados
totalmente los administrativos acusados. […] Tal y como se dejó dicho en el
numeral anterior, el demandante sí cumplió con la carga prevista en el
artículo 163 del CPACA, dado que con el líbelo introductorio sí fue
precisada la pretensión de nulidad, la cual, se itera, está dirigida en
contra del Decreto No. 2195 de 2013. Aunado a lo anterior, es menester
señalar que, contrario a lo que sostiene la tercera coadyuvante, en el
presente asunto no existe una relación jurídica que impida un
pronunciamiento de forma independiente sobre la legalidad del acto
enjuiciado y las Resoluciones 90855 y 90883 de 2013, en la medida que la
existencia de esta últimas no define la del Decreto en cuestión ni supone
condicionamiento alguno para la validez de este último. Ahora, tampoco se
trata de un acto administrativo complejo en tanto que para la formación y
expedición del Decreto 2195 de 2013 no se requería la concurrencia de las
anotadas resoluciones. Además, si el accionante propuso su inconformidad
sólo respecto del Decreto 2195 de 2013, no es procedente, en manera alguna,
incluir en sus pretensiones otras decisiones administrativas, cuando estas
últimas no constituyen presupuesto necesario para declarar la validez o
nulidad del acto demandado. En conclusión, la excepción no prosperara.
COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Puede efectuar todos los
actos procesales permitidos a la parte que ayuda en cuanto no esté en
oposición con los de esta / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD –
Oportunidad para presentar excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA PROPUESTA
POR EL COADYUVANTE – Procede su estudio por no ser contraria a los
intereses del demandado
Sea lo primero advertir que el estudio de tal medio exceptivo es a todas
luces procedente debido a que, como se dejó dicho en el auto del 2 de
octubre de 2019 que reposa en el plenario, no resulta constitucional ni
legalmente posible concluir que a los terceros coadyuvantes de la parte
accionada en su escrito de intervención sólo les sea permitido reiterar los
argumentos de defensa que hayan esgrimido las respectivas entidades
vinculadas en esa calidad en el proceso, ya que, de acuerdo con las normas
que gobiernan la figura, el único límite es el de no oponerse a los
intereses de la parte que ayuda. […] Ahora, también es preciso aludir a la
inconformidad que planteó el accionante al manifestar que el escrito de
intervención de GASNOVA debió radicarse en el término de contestación de la
demanda, ya que con ello pareciera insinuar que debido a que al coadyuvante
del accionante se le impone como límite para presentar nuevos cargos o
agregar disposiciones demandadas del acto que se censura en el término de
reforma del libelo introductorio, lo mismo debería suceder con el del
demandado. No obstante, se trata de situaciones disímiles pues el
Legislador estableció tal limitación temporal cuando se trata de coadyuvar
a la parte actora, debido a que es a partir de la demanda que se determina
el objeto del proceso y se define el horizonte de lo que debe resolver el
operador judicial, circunstancia que marca la pauta en los roles que deben
desplegar los sujetos procesales. En el caso de la coadyuvancia del
demandado, el tercero puede poner en consideración del juez medios
exceptivos en su escrito de intervención, que puede presentar...
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