Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380406

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04253-01
Fecha23 Enero 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ARGUMENTO DE LA

IMPUGNACIÓN – No debate la sentencia cuestionada en sede de tutela /

NATURALEZA DE LAS DECISIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Asunto

resuelto por el juez natural

El [actor] aseguró que tanto la Superintendencia de Sociedades como la

Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron su

derecho fundamental al debido proceso porque transgredieron el inciso 3.º

del artículo 116 constitucional y las normas que regulan el concurso de

acreedores. La primera, al revocar sus propias decisiones y la segunda, al

afirmar que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades,

como juez del concurso, son actos administrativos y que, por eso, ella

misma podría revocarlos. (…) se advierten dos aspectos de suma importancia

para la decisión que aquí se adoptará. El primero es que las

inconformidades del accionante, planteadas tanto en el escrito inicial como

en el recurso de impugnación se dirigen a controvertir las posiciones de la

Superintendencia de Sociedades y de la Subsección B de la Sección Tercera

del Consejo de Estado, pese que la acción de tutela se dirigió en contra de

la Sala Especial de Decisión Núm. 17, por lo cual analizar las actuaciones

de aquellas se encuentra por fuera del marco de acción de esta Subsección,

pues lo que aquí se estudia es la sentencia del 6 de agosto de 2019 que

declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. (…) el segundo

elemento que se denota, y que resulta vital para esta providencia, es que

el accionante insiste en el mismo planteamiento que expuso en el recurso

extraordinario de revisión, esto es, que la Superintendencia de Sociedades

no podía revocar sus propios autos, dictados en ejercicio de su función

jurisdiccional, al tratarse de providencias judiciales que hacen tránsito a

cosa juzgada, pese a que este fue debidamente resuelto por la Sala Especial

de Decisión Núm, 17, quien, como se extrae de la transcripción precedente,

determinó que el aserto de la Subsección B de la Sección Tercera del

Consejo de Estado, sobre la naturaleza de las decisiones de la

Superintendencia de Sociedades, en nada incidía en la posición adoptada

frente a la responsabilidad estatal invocada. Sumado a estas

consideraciones, se tiene que la discusión sobre el carácter de las

decisiones de la Superintendencia referida no sólo fue manifestado en el

mencionado recurso, sino que ha constituido uno de los pilares principales

del debate que ha girado en torno al crédito a favor de A.S. en C. En

efecto, esta controversia, como bien lo observó la Sala aquí accionada, ha

sido planteada y estudiada en el proceso adelantado por la Superintendencia

Sociedades, en la acción de tutela instaurada por la sociedad precitada, en

el medio de control de reparación directa, en el recurso extraordinario de

revisión y, finalmente, en la presente acción. Lo anterior demuestra un uso

desmedido de la administración de justicia y una ausencia de relevancia

constitucional, pues, se insiste, este reparo ha sido resuelto en diversas

ocasiones

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / DECISIÓN QUE

DECLARA INFUNDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Basada en el

estudio conjunto de la ley y la jurisprudencia como fuentes del derecho /

LEY – No se desconoció / JURISPRUDENCIA - Criterio interpretativo de la

norma

¿La Sala Especial de Decisión Núm. 17 desconoció el inciso del artículo 230

de la Constitución Política, al declarar infundado el recurso

extraordinario de revisión? (…)se desprende que la Sala fue diáfana al

señalar que, para declarar fundado el recurso extraordinario de revisión,

es necesario que a través de éste no se pretenda corregir errores in

iudicando ni reabrir el debate jurídico y probatorio, sino subsanar errores

in procedendo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En esa medida, se aprecia que es precisamente esta afirmación el motivo de

inconformidad del accionante, puesto que, en su criterio, las normas que

regulan el recurso extraordinario de revisión no fijaron ese requisito, por

lo cual exigirlo desconoce el inciso del artículo 230 de la Constitución

Política. Siendo así, se repara en que el [actor] parte de la idea de que

no era viable preferir la jurisprudencia sobre la ley. No obstante,

ineludiblemente la Subsección debe aclarar que, en forma alguna, la Sala

accionada desconoció aquella, sino que realizó un estudio conjunto de dos

de las fuentes con las que cuentan las autoridades judiciales, para

administrar justicia, como son la ley, en sentido material, y la

jurisprudencia. Esta última utilizada como un criterio interpretativo de la

norma. (…) De esta forma, es importante esclarecer no es factible predicar

una vulneración al derecho al debido proceso con ocasión de la sentencia

controvertida, bajo el alegato de que se aplicó la jurisprudencia al

resolver el caso, por cuanto es precisamente su estudio y utilización lo

que permite garantizar la vigencia de un orden justo (…) De igual modo,

debe aclararse que la Sala accionada no creó requisitos nuevos, como lo

pretende hacer ver el accionante, sino que explicó, con base en la

naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión, que no era

posible utilizarlo para reabrir el debate adelantado en las instancias

ordinarias ni para corregir errores in iudicando

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04253-01(AC)

Actor: I.C.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 17

Temas: Tutela contra sentencia dictada en recurso extraordinario de

revisión. Carencia de relevancia constitucional y ausencia de violación

directa de la Constitución Política.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de

tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la

sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del

Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

  1. Medio de control de reparación directa

    La Asociación Técnica Administrativa A.S.e.C. instauró demanda de

    reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades, por los

    perjuicios causados con ocasión del error jurisdiccional cometido, al dejar

    sin efectos los autos 440-8295 del 21 de noviembre de 1997 y 440-4594 del

    11 de junio de 1998, proferidos en el proceso liquidatorio de Metaltec

    Ltda., en los que se le había reconocido y ordenado el pago de un crédito a

    su favor, como gastos de administración. El 2 de octubre de 2008 la

    Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

    Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue

    confirmada el 31 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección

    Tercera del Consejo de Estado.

  2. Recurso extraordinario de revisión

    A.S.e.C. formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la

    sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por la Subsección B de la

    Sección Tercera del Consejo de Estado y el 16 de mayo de 2018 el magistrado

    ponente de la Sala Especial de Decisión Núm. 17 admitió el recurso, luego

    de que fue subsanado. El 22 de octubre de la misma anualidad la autoridad

    judicial reconoció al señor I.C.V. como cesionario y

    litisconsorcio cuasinecesario de la sociedad demandante. El 6 de agosto de

    2019 la Sala Especial de Decisión Núm. 17 declaró infundado el recurso.

  3. Inconformidad

    El accionante consideró que la Sala Especial de Decisión Núm. 17 vulneró su

    derecho fundamental al debido proceso, al declarar infundado el recurso

    extraordinario de revisión, con el argumento de que las causales de nulidad

    son únicamente las enlistadas en el estatuto procesal, después de haberlo

    admitido y encontrado fundado, con base en el artículo 5.º del artículo 250

    de la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    Adicionalmente, expuso que el motivo de la Sala para adoptar la decisión

    controvertida consistió en el aserto de que el recurso no era procedente

    para corregir errores in iudicando ni para reabrir el debate jurídico, a

    pesar de que las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión

    no exigen esos requisitos.

    De otra parte, aseguró que la Superintendencia de Sociedades, al revocar su

    providencia ejecutoriada, incurrió en error judicial, y que la Subsección B

    de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al sostener que las decisiones

    de aquella eran actos administrativos y que, por tanto, los podía revocar,

    vulneró el inciso 3.º del artículo 116 de la Constitución Política y las

    normas que regulan el concurso de acreedores. Por último, insistió en los

    argumentos expuestos en los alegatos de conclusión del proceso de

    reparación directa.

    PRETENSIONES

    Solicitó revocar la sentencia del 6 de agosto de 2019 proferida por la Sala

    Especial de Decisión Núm. 17 y adoptar las medidas que, en criterio de esta

    Subsección, restablezcan su derecho fundamental vulnerado.

    CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

    Sala Especial de Decisión Núm. 17 (ff. 67-69)

    El magistrado ponente de la decisión censurada en esta sede, Jaime Enrique

    Rodríguez Navas, manifestó que en el presente asunto el accionante no

    planteó un debate de derecho constitucional, sino que presentó una

    discusión derivada de su interpretación particular de la providencia y,

    luego, refirió nuevamente los argumentos dirigidos a reabrir la

    controversia sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y

    sobre su inconformidad con la valoración que hizo la Sala Especial de

    Decisión Núm. 17. Adujo que ninguna de estas situaciones configura un

    defecto en la providencia.

    Explicó que el recurso no fue declarado infundado bajo un argumento de

    taxatividad de las...

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