Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04253-01 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ARGUMENTO DE LA
IMPUGNACIÓN – No debate la sentencia cuestionada en sede de tutela /
NATURALEZA DE LAS DECISIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Asunto
resuelto por el juez natural
El [actor] aseguró que tanto la Superintendencia de Sociedades como la
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron su
derecho fundamental al debido proceso porque transgredieron el inciso 3.º
del artículo 116 constitucional y las normas que regulan el concurso de
acreedores. La primera, al revocar sus propias decisiones y la segunda, al
afirmar que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades,
como juez del concurso, son actos administrativos y que, por eso, ella
misma podría revocarlos. (…) se advierten dos aspectos de suma importancia
para la decisión que aquí se adoptará. El primero es que las
inconformidades del accionante, planteadas tanto en el escrito inicial como
en el recurso de impugnación se dirigen a controvertir las posiciones de la
Superintendencia de Sociedades y de la Subsección B de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, pese que la acción de tutela se dirigió en contra de
la Sala Especial de Decisión Núm. 17, por lo cual analizar las actuaciones
de aquellas se encuentra por fuera del marco de acción de esta Subsección,
pues lo que aquí se estudia es la sentencia del 6 de agosto de 2019 que
declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. (…) el segundo
elemento que se denota, y que resulta vital para esta providencia, es que
el accionante insiste en el mismo planteamiento que expuso en el recurso
extraordinario de revisión, esto es, que la Superintendencia de Sociedades
no podía revocar sus propios autos, dictados en ejercicio de su función
jurisdiccional, al tratarse de providencias judiciales que hacen tránsito a
cosa juzgada, pese a que este fue debidamente resuelto por la Sala Especial
de Decisión Núm, 17, quien, como se extrae de la transcripción precedente,
determinó que el aserto de la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, sobre la naturaleza de las decisiones de la
Superintendencia de Sociedades, en nada incidía en la posición adoptada
frente a la responsabilidad estatal invocada. Sumado a estas
consideraciones, se tiene que la discusión sobre el carácter de las
decisiones de la Superintendencia referida no sólo fue manifestado en el
mencionado recurso, sino que ha constituido uno de los pilares principales
del debate que ha girado en torno al crédito a favor de A.S. en C. En
efecto, esta controversia, como bien lo observó la Sala aquí accionada, ha
sido planteada y estudiada en el proceso adelantado por la Superintendencia
Sociedades, en la acción de tutela instaurada por la sociedad precitada, en
el medio de control de reparación directa, en el recurso extraordinario de
revisión y, finalmente, en la presente acción. Lo anterior demuestra un uso
desmedido de la administración de justicia y una ausencia de relevancia
constitucional, pues, se insiste, este reparo ha sido resuelto en diversas
ocasiones
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / DECISIÓN QUE
DECLARA INFUNDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Basada en el
estudio conjunto de la ley y la jurisprudencia como fuentes del derecho /
LEY – No se desconoció / JURISPRUDENCIA - Criterio interpretativo de la
norma
¿La Sala Especial de Decisión Núm. 17 desconoció el inciso del artículo 230
de la Constitución Política, al declarar infundado el recurso
extraordinario de revisión? (…)se desprende que la Sala fue diáfana al
señalar que, para declarar fundado el recurso extraordinario de revisión,
es necesario que a través de éste no se pretenda corregir errores in
iudicando ni reabrir el debate jurídico y probatorio, sino subsanar errores
in procedendo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En esa medida, se aprecia que es precisamente esta afirmación el motivo de
inconformidad del accionante, puesto que, en su criterio, las normas que
regulan el recurso extraordinario de revisión no fijaron ese requisito, por
lo cual exigirlo desconoce el inciso del artículo 230 de la Constitución
Política. Siendo así, se repara en que el [actor] parte de la idea de que
no era viable preferir la jurisprudencia sobre la ley. No obstante,
ineludiblemente la Subsección debe aclarar que, en forma alguna, la Sala
accionada desconoció aquella, sino que realizó un estudio conjunto de dos
de las fuentes con las que cuentan las autoridades judiciales, para
administrar justicia, como son la ley, en sentido material, y la
jurisprudencia. Esta última utilizada como un criterio interpretativo de la
norma. (…) De esta forma, es importante esclarecer no es factible predicar
una vulneración al derecho al debido proceso con ocasión de la sentencia
controvertida, bajo el alegato de que se aplicó la jurisprudencia al
resolver el caso, por cuanto es precisamente su estudio y utilización lo
que permite garantizar la vigencia de un orden justo (…) De igual modo,
debe aclararse que la Sala accionada no creó requisitos nuevos, como lo
pretende hacer ver el accionante, sino que explicó, con base en la
naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión, que no era
posible utilizarlo para reabrir el debate adelantado en las instancias
ordinarias ni para corregir errores in iudicando
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04253-01(AC)
Actor: I.C.V.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 17
Temas: Tutela contra sentencia dictada en recurso extraordinario de
revisión. Carencia de relevancia constitucional y ausencia de violación
directa de la Constitución Política.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de
tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la
sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES
-
Medio de control de reparación directa
La Asociación Técnica Administrativa A.S.e.C. instauró demanda de
reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades, por los
perjuicios causados con ocasión del error jurisdiccional cometido, al dejar
sin efectos los autos 440-8295 del 21 de noviembre de 1997 y 440-4594 del
11 de junio de 1998, proferidos en el proceso liquidatorio de Metaltec
Ltda., en los que se le había reconocido y ordenado el pago de un crédito a
su favor, como gastos de administración. El 2 de octubre de 2008 la
Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue
confirmada el 31 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado.
-
Recurso extraordinario de revisión
A.S.e.C. formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la
sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por la Subsección B de la
Sección Tercera del Consejo de Estado y el 16 de mayo de 2018 el magistrado
ponente de la Sala Especial de Decisión Núm. 17 admitió el recurso, luego
de que fue subsanado. El 22 de octubre de la misma anualidad la autoridad
judicial reconoció al señor I.C.V. como cesionario y
litisconsorcio cuasinecesario de la sociedad demandante. El 6 de agosto de
2019 la Sala Especial de Decisión Núm. 17 declaró infundado el recurso.
-
Inconformidad
El accionante consideró que la Sala Especial de Decisión Núm. 17 vulneró su
derecho fundamental al debido proceso, al declarar infundado el recurso
extraordinario de revisión, con el argumento de que las causales de nulidad
son únicamente las enlistadas en el estatuto procesal, después de haberlo
admitido y encontrado fundado, con base en el artículo 5.º del artículo 250
de la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Adicionalmente, expuso que el motivo de la Sala para adoptar la decisión
controvertida consistió en el aserto de que el recurso no era procedente
para corregir errores in iudicando ni para reabrir el debate jurídico, a
pesar de que las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión
no exigen esos requisitos.
De otra parte, aseguró que la Superintendencia de Sociedades, al revocar su
providencia ejecutoriada, incurrió en error judicial, y que la Subsección B
de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al sostener que las decisiones
de aquella eran actos administrativos y que, por tanto, los podía revocar,
vulneró el inciso 3.º del artículo 116 de la Constitución Política y las
normas que regulan el concurso de acreedores. Por último, insistió en los
argumentos expuestos en los alegatos de conclusión del proceso de
reparación directa.
PRETENSIONES
Solicitó revocar la sentencia del 6 de agosto de 2019 proferida por la Sala
Especial de Decisión Núm. 17 y adoptar las medidas que, en criterio de esta
Subsección, restablezcan su derecho fundamental vulnerado.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Sala Especial de Decisión Núm. 17 (ff. 67-69)
El magistrado ponente de la decisión censurada en esta sede, Jaime Enrique
Rodríguez Navas, manifestó que en el presente asunto el accionante no
planteó un debate de derecho constitucional, sino que presentó una
discusión derivada de su interpretación particular de la providencia y,
luego, refirió nuevamente los argumentos dirigidos a reabrir la
controversia sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y
sobre su inconformidad con la valoración que hizo la Sala Especial de
Decisión Núm. 17. Adujo que ninguna de estas situaciones configura un
defecto en la providencia.
Explicó que el recurso no fue declarado infundado bajo un argumento de
taxatividad de las...
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