Auto nº 25000-23-42-000-2017-05670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2017-05670-01 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
CESANTÍAS - Prestación periódica en vigencia de la relación laboral /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO POR CESANTÍAS
-Operancia
Mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la
connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen
anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo;
igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este
carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa
la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación.(…) la
vigencia del vínculo laboral de la demandante, y que la discusión atañe al
régimen aplicable al auxilio de cesantías, es válido concluir que en el
presente caso no operó el fenómeno de caducidad, pues, bajo este marco, el
derecho reclamado se cataloga como prestación periódica y, por lo tanto, el
acto administrativo que decide sobre la reclamación en torno a ella puede
demandarse en cualquier tiempo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05670-01(1553-18)
Actor: CLARA I.N.R.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Apelación auto que rechazó la demanda por caducidad
AUTO INTERLOCUTORIO
__________________________________________________________________
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra el auto de 18 de enero de 2018, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el
cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia, por
considerar que operó la caducidad del medio de control.
2 Pretensiones de la demanda[1]
La señora C.I.N.R., actuando por intermedio de
apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho con el fin de que se anulen los actos administrativos contenidos en
la Resolución núm. 2527 del 6 de diciembre de 2016, expedida por la
Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, a través de la cual se le reconoció y ordenó el
pago de unas cesantías parciales, y en el Oficio núm. CE – 2017579096 del
-
de septiembre de 2017 que le negó la reliquidación de la aludida
prestación con base al régimen de retroactividad.
Como consecuencia de lo anterior, y a título resarcitorio, solicitó
condenar a la entidad demandada a liquidar su auxilio de cesantías con
aplicación del régimen retroactivo establecido en las Leyes 6.ª de 1945 y
65 de 1946 y en el Decreto 1160 de 1947, esto es, con un mes de salario por
cada año de servicio o de manera proporcional, según sea el caso.
-
Auto apelado[2]
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 18 de enero
de 2018, rechazó la demanda de la referencia al considerar que había
operado el fenómeno de caducidad del medio de control incoado.
Frente a ello, precisó que el término de los cuatro (4) meses para demandar
se debe contar desde la expedición de la Resolución núm. 2527 del 6 de
diciembre de 2016, acto por medio de cual se le reconocieron a la
demandante sus cesantías parciales y no a partir del Oficio núm. CE-
2017579096 del 1.º de septiembre de 2017, puesto que para ese momento ya
había fenecido el aludido plazo.
-
Recurso de apelación[3]
Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de
apelación con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado,[4]
según la cual, para solicitar el cambio del régimen de cesantías siempre es
necesario provocar el pronunciamiento de la Administración a fin de que
resuelva si accede, o no, al reconocimiento de dicha situación jurídica,
para lo cual, se cuenta con el término de tres (3) años, tal como lo
establecen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
En este sentido, concluyó que en el presente asunto, la demanda fue
presentada dentro de dicho plazo, es decir, que no ha caducado.
-
Problema jurídico
Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y atendiendo
a las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico
consiste en determinar si en el sub examine se configuró la causal de
rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control,
en los términos indicados por el a quo.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el
siguiente orden: (i) caducidad del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho; (ii) naturaleza del auxilio de cesantías; y
(iii) solución al caso concreto.
-
Caducidad del medio de control
Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga
dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se
configura la caducidad.
En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de
acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber
de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las
situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía
judicial[5].
En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que
limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la
presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley
establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de
seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa
para la administración la eventual...
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