Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05064-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380454

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05064-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05064-00

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas llamadas a regular

el caso / ORDENAMIENTO TERRITORIAL / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL

/ AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia

invocada no constituye precedente

El accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle (Oral)

incurrió en un defecto sustantivo o material en cuanto a la interpretación

del artículo 26 de la Ley 388 de 1997, dado que los sesenta (60) días que

deben transcurrir desde la presentación del proyecto de plan de

ordenamiento territorial - por parte del alcalde municipal o distrital -,

sin que el concejo municipal o distrital haya adoptado decisión alguna,

para que el alcalde pueda adoptarlo mediante decreto, se contabilizan como

días hábiles y no calendario, por lo cual se tipifica una violación al

debido proceso a la hora de aplicar una norma que desconoce el precedente

judicial y no tiene en cuenta las sentencias con efecto erga omnes,

proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. (…) El segundo

aspecto para alegar el defecto sustantivo o material radica en el presunto

desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo

atinente a la forma cómo debe contabilizarse el término que tiene un

concejo municipal para pronunciarse sobre el Esquema de Ordenamiento

Territorial – EOT (…) Frente a la primera situación, el Despacho considera

que no le asiste razón al accionante en cuanto a que la interpretación del

artículo 26 de la Ley 388, sea inaceptable o contraevidente (interpretación

contra legem) o alejada de los parámetros de la juridicidad y de la

interpretación jurídica aceptable la decisión judicial. Lo anterior, por

cuanto en la legislación colombiana los términos señalados en días son

contados en días hábiles, mientras que los términos señalados en años o

meses deben ser contabilizados como días calendario. En efecto, el artículo

62 del Código de Régimen Político Municipal - CRPM prevé que: "En los

plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden

suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario."

(…) En este orden de ideas, para la Sala no se configura el defecto

sustantivo o material por la interpretación que hizo el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto al plazo que tenía el

entonces alcalde municipal de Yotoco para expedir por decreto el Esquema de

Ordenamiento Territorial de dicho ente territorial concluyendo que lo hizo

extemporáneamente pue lo promulgo el 15 de octubre de 2014. Asimismo, la

Sala advierte que el tema de la contabilización de los sesenta (60) días

posteriores transcurridos en hábiles o calendario, para efectos de la

determinación del plazo con el que contaba la autoridad municipal para

expedir por decreto el plan de ordenamiento territorial del municipio de

Yotoco, no fue objeto de debate en la sentencia reprochada, en tanto la

controversia giró en torno a si se debía aplicar el artículo 12 de la Ley

810 de 2003, por presuntamente haber operado la derogatoria tácita del

artículo 26. (…) Frente a la segunda situación, la Sala también desestima

el argumento del demandante en el sentido de que la sentencia del 30 de

abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, desconoció el precedente judicial de esta Corporación, en cuanto a

la forma de contabilizar el término de los concejos municipales para

pronunciarse sobre los esquemas de ordenamiento territorial. Ello en razón

a que considera que la sentencia del 4 de septiembre de 2008, con

radicación N.. 25000-23-24-000-2002-01097-02, no puede considerarse como

precedente judicial en un caso con diferentes supuestos fácticos y

jurídicos y los efectos erga omnes del proceso de nulidad operan frente a

la causa petendi, pero no en torno a la interpretación propiamente del

artículo 26 de la Ley 388 de 1997 y de los criterios para contabilizar los

plazos en días calendario o en días hábiles.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

B.D., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05064-00(AC)

Actor: J.H.T.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge

Humberto Tascón Ospina en contra del Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca, con ocasión de la providencia de 22 de agosto de 2019,

proferida por esa Corporación judicial.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor J.H.T.O. promovió acción de tutela en contra

del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con miras a obtener la

protección de su derecho fundamental al debido proceso,[1] el cual

consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia con

radicado 76111-33-33-002-2015-0281-01 de 30 de abril de 2019, proferida

por esa Corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad

promovido por la Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P.

HECHOS

De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos que

motivan la solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. La Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P. con

domicilio principal en la ciudad de Buga, por medio de apoderado judicial

y en ejercido del medio de control de nulidad establecido en el artículo

137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo -CPACA, demandó al municipio de Yotoco (Valle del Cauca)

con el fin de que se declara la nulidad del Decreto No. 067 del 15 de

octubre de 2014, "POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO

TERRITORIAL DE SEGUNDA GENERACION DEL MUNICIPIO DE YOTOCO, VALLE DEL

CAUCA 2014 - 2027".

II.2. Por reparto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado

Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, despacho que, mediante

sentencia No. 194 de 25 de noviembre de 2016, denegó las pretensiones de

la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte

actora.

Según el actor en sede de tutela, la juez a-quo sostuvo que el Alcalde

Municipal de Yotoco expidió el citado decreto después de vencido el

término de los sesenta (60) días con que contaba el Concejo Municipal de

Yotoco para la aprobación del proyecto de plan de ordenamiento

territorial; esto es, en aplicación a lo establecido en el artículo 26 de

la Ley 388 de 18 de julio de 1997[2], en armonía con lo dispuesto en la

jurisprudencia emanada del Consejo de Estado a este respecto.

II.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora en el proceso

ordinario de nulidad, presentó recurso de apelación en contra de la

sentencia proferida, argumentando la falta de competencia temporal del

alcalde para expedir el acto administrativo atacado.

II.4. El recurso de apelación impetrado fue resuelto por la Sala

Jurisdiccional de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca, mediante sentencia de 30 de abril de 2019 con radicación No.

76111-33-33-002-2015-00281-01, en el sentido de revocar la sentencia de

primera instancia y declarar la nulidad diferida del Decreto No. 067 del

15 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020, con el fin de que

el nuevo alcalde del municipio de Yotoco adoptara todas las etapas

necesarias para la adopción del Esquema de Ordenamiento Territorial y

respetara los tiempos fijados en cada una de ellas.

Según el actor, la Sala de Decisión del Tribunal señaló que el Alcalde

Municipal de Yotoco, a través del Decreto No.067 de 2014, adoptó un nuevo

Esquema de Ordenamiento Territorial diferente al consignado en el Acuerdo

Municipal 045 de 2000, y que su contenido se ajusta a la nueva

legislación y a los desafíos propios que la realidad social, política y

económica del municipio le imponían tener en cuenta.

II.5. El actor aduce que la presente acción de tutela se desprende de la

siguiente apreciación del Tribunal enjuiciado consignada en la sentencia

de 30 de abril de 2019:

«[…] De manera que, el concejo municipal de Yotoco tenía sesenta (60)

días para que se pronunciara y expidiera el POT, contados desde la

presentación del proyecto por el burgomaestre.

Pues bien, según el oficio N.. 100-34.04 del 12 de agosto de 2014[3],

está acreditado que el proyecto de acuerdo N..9 por medio de la cual

se adopta el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación

del Municipio de Yotoco Valle del Cauca 2014-2027, fue presentado por

parte del mandatario local ante el concejo municipal el 12 de agosto de

2014.

Lo cual implica que el terminó de los sesenta (60) días a que alude el

artículo 26 de la Ley 388 de 1997, principia desde el 13 de agosto de

2014 y finaliza el 7 de noviembre de 2014 (subraya inserta por el

actor).

El acta N.. 21 del 5 de noviembre de 2014[4], muestra que el proyecto

de acuerdo fue analizado en primer debate por el Concejo Municipal de

Yotoco y este no fue aprobado en esa fecha.

Lo cual comprueba que, el concejo municipal de Yotoco si adoptó una

determinación antes de que vencieran los sesenta (60) días contados

desde la presentación del proyecto por parte del burgomaestre, que le

otorga el artículo 26 de la Ley 388 de 1997 para tales efectos.

De suerte que, el alcalde no podía adoptar el esquema de ordenamiento

territorial mediante decreto pues al no ser aprobado en primer debate,

lo pertinente era que lo sometiera nuevamente a consideración del

concejo municipal, como lo señala el artículo 73 de la Ley 136 de

1994[5] (lo resaltado fuera de texto)[6].

II.6. En tal sentido, el actor aduce que el Tribunal acusado interpreta

que los sesenta (60) días que preceptúa el artículo 26 de la Ley 388 de

1997[7] se consideran como días hábiles, en contravía de la sentencia del

Consejo de Estado que los determina como días calendario, y es por ello

que alega que el 12 de octubre de 2014...

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