Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05064-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05064-00 |
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas llamadas a regular
el caso / ORDENAMIENTO TERRITORIAL / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL
/ AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia
invocada no constituye precedente
El accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle (Oral)
incurrió en un defecto sustantivo o material en cuanto a la interpretación
del artículo 26 de la Ley 388 de 1997, dado que los sesenta (60) días que
deben transcurrir desde la presentación del proyecto de plan de
ordenamiento territorial - por parte del alcalde municipal o distrital -,
sin que el concejo municipal o distrital haya adoptado decisión alguna,
para que el alcalde pueda adoptarlo mediante decreto, se contabilizan como
días hábiles y no calendario, por lo cual se tipifica una violación al
debido proceso a la hora de aplicar una norma que desconoce el precedente
judicial y no tiene en cuenta las sentencias con efecto erga omnes,
proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. (…) El segundo
aspecto para alegar el defecto sustantivo o material radica en el presunto
desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo
atinente a la forma cómo debe contabilizarse el término que tiene un
concejo municipal para pronunciarse sobre el Esquema de Ordenamiento
Territorial – EOT (…) Frente a la primera situación, el Despacho considera
que no le asiste razón al accionante en cuanto a que la interpretación del
artículo 26 de la Ley 388, sea inaceptable o contraevidente (interpretación
contra legem) o alejada de los parámetros de la juridicidad y de la
interpretación jurídica aceptable la decisión judicial. Lo anterior, por
cuanto en la legislación colombiana los términos señalados en días son
contados en días hábiles, mientras que los términos señalados en años o
meses deben ser contabilizados como días calendario. En efecto, el artículo
62 del Código de Régimen Político Municipal - CRPM prevé que: "En los
plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden
suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario."
(…) En este orden de ideas, para la Sala no se configura el defecto
sustantivo o material por la interpretación que hizo el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto al plazo que tenía el
entonces alcalde municipal de Yotoco para expedir por decreto el Esquema de
Ordenamiento Territorial de dicho ente territorial concluyendo que lo hizo
extemporáneamente pue lo promulgo el 15 de octubre de 2014. Asimismo, la
Sala advierte que el tema de la contabilización de los sesenta (60) días
posteriores transcurridos en hábiles o calendario, para efectos de la
determinación del plazo con el que contaba la autoridad municipal para
expedir por decreto el plan de ordenamiento territorial del municipio de
Yotoco, no fue objeto de debate en la sentencia reprochada, en tanto la
controversia giró en torno a si se debía aplicar el artículo 12 de la Ley
810 de 2003, por presuntamente haber operado la derogatoria tácita del
artículo 26. (…) Frente a la segunda situación, la Sala también desestima
el argumento del demandante en el sentido de que la sentencia del 30 de
abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, desconoció el precedente judicial de esta Corporación, en cuanto a
la forma de contabilizar el término de los concejos municipales para
pronunciarse sobre los esquemas de ordenamiento territorial. Ello en razón
a que considera que la sentencia del 4 de septiembre de 2008, con
radicación N.. 25000-23-24-000-2002-01097-02, no puede considerarse como
precedente judicial en un caso con diferentes supuestos fácticos y
jurídicos y los efectos erga omnes del proceso de nulidad operan frente a
la causa petendi, pero no en torno a la interpretación propiamente del
artículo 26 de la Ley 388 de 1997 y de los criterios para contabilizar los
plazos en días calendario o en días hábiles.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
B.D., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05064-00(AC)
Actor: J.H.T.O.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge
Humberto Tascón Ospina en contra del Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca, con ocasión de la providencia de 22 de agosto de 2019,
proferida por esa Corporación judicial.
-
LA SOLICITUD DE TUTELA
El señor J.H.T.O. promovió acción de tutela en contra
del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con miras a obtener la
protección de su derecho fundamental al debido proceso,[1] el cual
consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia con
radicado 76111-33-33-002-2015-0281-01 de 30 de abril de 2019, proferida
por esa Corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad
promovido por la Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P.
De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos que
motivan la solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
II.1. La Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P. con
domicilio principal en la ciudad de Buga, por medio de apoderado judicial
y en ejercido del medio de control de nulidad establecido en el artículo
137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo -CPACA, demandó al municipio de Yotoco (Valle del Cauca)
con el fin de que se declara la nulidad del Decreto No. 067 del 15 de
octubre de 2014, "POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL DE SEGUNDA GENERACION DEL MUNICIPIO DE YOTOCO, VALLE DEL
CAUCA 2014 - 2027".
II.2. Por reparto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado
Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, despacho que, mediante
sentencia No. 194 de 25 de noviembre de 2016, denegó las pretensiones de
la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte
actora.
Según el actor en sede de tutela, la juez a-quo sostuvo que el Alcalde
Municipal de Yotoco expidió el citado decreto después de vencido el
término de los sesenta (60) días con que contaba el Concejo Municipal de
Yotoco para la aprobación del proyecto de plan de ordenamiento
territorial; esto es, en aplicación a lo establecido en el artículo 26 de
la Ley 388 de 18 de julio de 1997[2], en armonía con lo dispuesto en la
jurisprudencia emanada del Consejo de Estado a este respecto.
II.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora en el proceso
ordinario de nulidad, presentó recurso de apelación en contra de la
sentencia proferida, argumentando la falta de competencia temporal del
alcalde para expedir el acto administrativo atacado.
II.4. El recurso de apelación impetrado fue resuelto por la Sala
Jurisdiccional de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca, mediante sentencia de 30 de abril de 2019 con radicación No.
76111-33-33-002-2015-00281-01, en el sentido de revocar la sentencia de
primera instancia y declarar la nulidad diferida del Decreto No. 067 del
15 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020, con el fin de que
el nuevo alcalde del municipio de Yotoco adoptara todas las etapas
necesarias para la adopción del Esquema de Ordenamiento Territorial y
respetara los tiempos fijados en cada una de ellas.
Según el actor, la Sala de Decisión del Tribunal señaló que el Alcalde
Municipal de Yotoco, a través del Decreto No.067 de 2014, adoptó un nuevo
Esquema de Ordenamiento Territorial diferente al consignado en el Acuerdo
Municipal 045 de 2000, y que su contenido se ajusta a la nueva
legislación y a los desafíos propios que la realidad social, política y
económica del municipio le imponían tener en cuenta.
II.5. El actor aduce que la presente acción de tutela se desprende de la
siguiente apreciación del Tribunal enjuiciado consignada en la sentencia
de 30 de abril de 2019:
«[…] De manera que, el concejo municipal de Yotoco tenía sesenta (60)
días para que se pronunciara y expidiera el POT, contados desde la
presentación del proyecto por el burgomaestre.
Pues bien, según el oficio N.. 100-34.04 del 12 de agosto de 2014[3],
está acreditado que el proyecto de acuerdo N..9 por medio de la cual
se adopta el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación
del Municipio de Yotoco Valle del Cauca 2014-2027, fue presentado por
parte del mandatario local ante el concejo municipal el 12 de agosto de
2014.
Lo cual implica que el terminó de los sesenta (60) días a que alude el
artículo 26 de la Ley 388 de 1997, principia desde el 13 de agosto de
2014 y finaliza el 7 de noviembre de 2014 (subraya inserta por el
actor).
El acta N.. 21 del 5 de noviembre de 2014[4], muestra que el proyecto
de acuerdo fue analizado en primer debate por el Concejo Municipal de
Yotoco y este no fue aprobado en esa fecha.
Lo cual comprueba que, el concejo municipal de Yotoco si adoptó una
determinación antes de que vencieran los sesenta (60) días contados
desde la presentación del proyecto por parte del burgomaestre, que le
otorga el artículo 26 de la Ley 388 de 1997 para tales efectos.
De suerte que, el alcalde no podía adoptar el esquema de ordenamiento
territorial mediante decreto pues al no ser aprobado en primer debate,
lo pertinente era que lo sometiera nuevamente a consideración del
concejo municipal, como lo señala el artículo 73 de la Ley 136 de
1994[5] (lo resaltado fuera de texto)[6].
II.6. En tal sentido, el actor aduce que el Tribunal acusado interpreta
que los sesenta (60) días que preceptúa el artículo 26 de la Ley 388 de
1997[7] se consideran como días hábiles, en contravía de la sentencia del
Consejo de Estado que los determina como días calendario, y es por ello
que alega que el 12 de octubre de 2014...
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