Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00531-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 05001-23-33-000-2014-00531-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 47 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ARTÍCULO 4 / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 65 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 |
PENSIÓN DE INVALIDEZ MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES –
Aplicación
Es preciso concluir que como las lesiones que originaron la pérdida de
capacidad laboral del demandante son fruto de hechos acaecidos con
anterioridad al 7 de agosto de 2002, su caso no puede regirse por lo
dispuesto en la Ley 923 de 2004 ni en sus decretos reglamentarios. Así las
cosas, en principio podría decirse que el régimen aplicable al caso del
actor en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el
Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, cuyo artículo 65 exige al personal
del nivel ejecutivo de la Policía Nacional una disminución de la capacidad
laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a la pensión de
invalidez, requisito que no cumple el demandante como quiera que su
calificación asciende a 58.5%. No obstante, sostener tal posición
implicaría avalar la aplicación de las normas desfavorables del régimen
especial que establecen desmejoras injustificadas. En consecuencia, el
régimen por el que se rige la situación del demandante en cuanto a la
pensión de invalidez es el dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley
100 de 1993 como quiera que le resulta más beneficioso. A la luz de esta
normativa, el demandante tiene derecho al reconocimiento de aquella pensión
toda vez que (i) presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%
y (ii) para la fecha en que se dictaminó dicha merma, tenía un tiempo total
de servicio de 4 años, 5 meses y 14 días, con lo que demuestra haber
realizado aportes por más de 26 semanas en el año anterior al momento en
que se produjo la invalidez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
– ARTÍCULO 47 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ARTÍCULO 4
/ CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD / LEY 100
DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 279 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 65 / LEY 923 DE 2004 –
ARTÍCULO 3 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 6
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Operancia / FAVORABILIDAD LABORAL – Aplicación
Cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o
más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del
principio de favorabilidad, se debe escoger, en su integridad, el texto
normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o
beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la
posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada
uno lo que resulta más beneficioso. Lo anterior en virtud de lo que se
conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del sistema general de seguridad
social a los miembros de la fuerza pública en mérito del principio de
favorabilidad, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de
12 de diciembre de 2016, radicación: 0620-12, C.: C.C.,
y Corte constitucional, sentencia T-393 de 2013. En cuanto a la aplicación
del criterio objetivo valorativo en la condena en costas para los procesos
tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda,
Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 4492-13, C.:
W.H.G..
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., enero veintitrés (23) de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00531-01(2833-16)
Actor: Y.A.L.M.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Pensión de invalidez miembro de la Policía Nacional. Régimen
general. Principio de favorabilidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA O-001-2020
ASUNTO
La S. conoce del recurso de apelación que interpuso la parte demandada
contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015 por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad, que accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Yovany
Andrés Londoño Moreno, por conducto de apoderado, demandó a la Nación,
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional[1].
Pretensiones
-
Se declare la nulidad del Oficio 384107 ARPRE-GRUPE del 2 de enero de
2014, expedido por la entidad demandada, por medio del cual se
resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez que elevó el hoy demandante.
-
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a
reconocer y pagar al señor Y.A.L.M. la pensión de
invalidez de manera retroactiva a partir del momento en que fue
retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral, así
como los emolumentos correspondientes a los tres meses de alta.
-
Que se ordene a la entidad demandada el ajuste de las cantidades
líquidas de dinero que resulten de la condena conforme al IPC, así
como el pago de costas procesales y agencias en derecho.
-
Dar cumplimiento al fallo en los términos señalados en los artículos
187, 192, 193, 194 y 195 del CPACA.
Fundamentos fácticos
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las
pretensiones:
-
El señor Y.A.L.M. ingresó a laborar al servicio de
la Policía Nacional el 20 de agosto de 1996.
-
El 19 de junio de 2000 le fue practicada una junta médico laboral en
la que se le calificó una pérdida de la capacidad laboral de 58,5%.
-
A raíz de su condición física, por medio de Resolución 1118 del 28 de
mayo de 2004, se dispuso el retiro del servicio del hoy demandante.
-
Por medio del Oficio 384107 ARPRE-GRUPE del 2 de enero de 2014, la
entidad demandada resolvió negativamente la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que elevó el señor
Y.A.L.M..
Normas vulneradas y concepto de la violación
En la demanda se invocaron como vulnerados el preámbulo y los artículos 1,
2, 5, 13, 43, 48, 49, 51, 53, 54, 83, 90, 95, 180, 218 y 268 de la
Constitución Política; las Leyes 62 de 1993; 180 de 1995; 923 de 2004; 1437
de 2011 y 1564 de 2012.
Como concepto de violación, expresó que la Ley 923 de 2004, artículo 3,
numeral 3.5, protege a los funcionarios de la institución policial que
padezcan una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.
Indicó que aunque en su caso el porcentaje de disminución de la capacidad
sicofísica se estructuró el 19 de junio de 2000, lo cierto es que no fue
retirado del servicio a los tres meses de habérsele practicado la
respectiva calificación sino el 28 de mayo de 2004, momento para el cual
tenía la creencia de que había sido reubicado y se le permitiría continuar
trabajando.
En línea con lo anterior, sostuvo que el artículo 6 de la mencionada ley
consagró su aplicación retroactiva para hechos ocurridos a partir del 7 de
agosto de 2002 en misión del servicio o en simple actividad, como es su
caso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2]
La autoridad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por
considerar que, para la fecha de retiro del servicio del demandante, se
encontraba vigente el Decreto 094 de 1989, cuyo artículo 35 exige una
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de conceder
la pensión de invalidez. De acuerdo con ello, negó que al señor Yovany
Andrés Londoño Moreno le asistiera tal derecho toda vez que fue calificado
con una merma de 58.5%.
Con base en ello, propuso las excepciones que denominó:
- Presunción de legalidad. Como fundamento de esta, señaló que debía
entenderse que el oficio acusado se expidió en cumplimiento de las
disposiciones superiores vigentes en la materia.
- Cobro de lo no debido. Explicó que al demandante se le pagaron los
haberes propios del régimen especial a que tenía derecho, de manera que
no procede ningún reconocimiento adicional.
- Inexistencia de vicios de nulidad. Adujo que el acto demandado tiene
sustento en el Decreto 094 de 1989 y que carece de cualquier vicio que
afecte su validez.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la
principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del
proceso y de la prueba.[3]
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la
contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales
decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la
audiencia inicial[4] en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones (art. 180-6 CPACA)
[…] observa el Despacho que no corresponden a excepciones que deban
resolverse de manera previa al tenor del numeral 6º del artículo 180
del CPACA, concerniendo su resolución al pronunciamiento de fondo en
el presente asunto […]
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)[5]
[…] Problema jurídico
Corresponde a la S. resolver si en el presente asunto ¿le asiste
derecho al señor Y.A.L.M. al reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, al acreditar una pérdida de capacidad
laboral del 58.5% por la cual fue retirado del servicio? O, por el
contrario, determinar ¿para tener derecho a la prestación reclamada
como miembro de la fuerza pública debe contar como mínimo con una
disminución de la capacidad laboral del 75%?
Definido lo anterior, ¿es procedente declarar la nulidad del acto
administrativo contenido en el oficio Nº 384107 ARPRE-GRUPE del 2 de
enero de 2014, suscrito por el Jefe de Grupo de Pensionados de la
Policía Nacional, tal como lo solicita la parte actora? […]
Las partes manifestaron estar...
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