Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00531-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380465

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00531-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00531-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 47 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ARTÍCULO 4 / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 65 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53

PENSIÓN DE INVALIDEZ MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES –

Aplicación

Es preciso concluir que como las lesiones que originaron la pérdida de

capacidad laboral del demandante son fruto de hechos acaecidos con

anterioridad al 7 de agosto de 2002, su caso no puede regirse por lo

dispuesto en la Ley 923 de 2004 ni en sus decretos reglamentarios. Así las

cosas, en principio podría decirse que el régimen aplicable al caso del

actor en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el

Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, cuyo artículo 65 exige al personal

del nivel ejecutivo de la Policía Nacional una disminución de la capacidad

laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a la pensión de

invalidez, requisito que no cumple el demandante como quiera que su

calificación asciende a 58.5%. No obstante, sostener tal posición

implicaría avalar la aplicación de las normas desfavorables del régimen

especial que establecen desmejoras injustificadas. En consecuencia, el

régimen por el que se rige la situación del demandante en cuanto a la

pensión de invalidez es el dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley

100 de 1993 como quiera que le resulta más beneficioso. A la luz de esta

normativa, el demandante tiene derecho al reconocimiento de aquella pensión

toda vez que (i) presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%

y (ii) para la fecha en que se dictaminó dicha merma, tenía un tiempo total

de servicio de 4 años, 5 meses y 14 días, con lo que demuestra haber

realizado aportes por más de 26 semanas en el año anterior al momento en

que se produjo la invalidez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

– ARTÍCULO 47 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS

FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ARTÍCULO 4

/ CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD / LEY 100

DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 40 / LEY 100 DE 1993

ARTÍCULO 279 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 65 / LEY 923 DE 2004 –

ARTÍCULO 3 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 6

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Operancia / FAVORABILIDAD LABORAL – Aplicación

Cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o

más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del

principio de favorabilidad, se debe escoger, en su integridad, el texto

normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o

beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la

posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada

uno lo que resulta más beneficioso. Lo anterior en virtud de lo que se

conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del sistema general de seguridad

social a los miembros de la fuerza pública en mérito del principio de

favorabilidad, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de

12 de diciembre de 2016, radicación: 0620-12, C.: C.C.,

y Corte constitucional, sentencia T-393 de 2013. En cuanto a la aplicación

del criterio objetivo valorativo en la condena en costas para los procesos

tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda,

Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 4492-13, C.:

W.H.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., enero veintitrés (23) de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00531-01(2833-16)

Actor: Y.A.L.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Pensión de invalidez miembro de la Policía Nacional. Régimen

general. Principio de favorabilidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA O-001-2020

ASUNTO

La S. conoce del recurso de apelación que interpuso la parte demandada

contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015 por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad, que accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Yovany

Andrés Londoño Moreno, por conducto de apoderado, demandó a la Nación,

Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional[1].

Pretensiones

  1. Se declare la nulidad del Oficio 384107 ARPRE-GRUPE del 2 de enero de

    2014, expedido por la entidad demandada, por medio del cual se

    resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de la

    pensión de invalidez que elevó el hoy demandante.

  2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de

    restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a

    reconocer y pagar al señor Y.A.L.M. la pensión de

    invalidez de manera retroactiva a partir del momento en que fue

    retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral, así

    como los emolumentos correspondientes a los tres meses de alta.

  3. Que se ordene a la entidad demandada el ajuste de las cantidades

    líquidas de dinero que resulten de la condena conforme al IPC, así

    como el pago de costas procesales y agencias en derecho.

  4. Dar cumplimiento al fallo en los términos señalados en los artículos

    187, 192, 193, 194 y 195 del CPACA.

    Fundamentos fácticos

    En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las

    pretensiones:

  5. El señor Y.A.L.M. ingresó a laborar al servicio de

    la Policía Nacional el 20 de agosto de 1996.

  6. El 19 de junio de 2000 le fue practicada una junta médico laboral en

    la que se le calificó una pérdida de la capacidad laboral de 58,5%.

  7. A raíz de su condición física, por medio de Resolución 1118 del 28 de

    mayo de 2004, se dispuso el retiro del servicio del hoy demandante.

  8. Por medio del Oficio 384107 ARPRE-GRUPE del 2 de enero de 2014, la

    entidad demandada resolvió negativamente la solicitud de

    reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que elevó el señor

    Y.A.L.M..

    Normas vulneradas y concepto de la violación

    En la demanda se invocaron como vulnerados el preámbulo y los artículos 1,

    2, 5, 13, 43, 48, 49, 51, 53, 54, 83, 90, 95, 180, 218 y 268 de la

    Constitución Política; las Leyes 62 de 1993; 180 de 1995; 923 de 2004; 1437

    de 2011 y 1564 de 2012.

    Como concepto de violación, expresó que la Ley 923 de 2004, artículo 3,

    numeral 3.5, protege a los funcionarios de la institución policial que

    padezcan una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.

    Indicó que aunque en su caso el porcentaje de disminución de la capacidad

    sicofísica se estructuró el 19 de junio de 2000, lo cierto es que no fue

    retirado del servicio a los tres meses de habérsele practicado la

    respectiva calificación sino el 28 de mayo de 2004, momento para el cual

    tenía la creencia de que había sido reubicado y se le permitiría continuar

    trabajando.

    En línea con lo anterior, sostuvo que el artículo 6 de la mencionada ley

    consagró su aplicación retroactiva para hechos ocurridos a partir del 7 de

    agosto de 2002 en misión del servicio o en simple actividad, como es su

    caso.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2]

    La autoridad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por

    considerar que, para la fecha de retiro del servicio del demandante, se

    encontraba vigente el Decreto 094 de 1989, cuyo artículo 35 exige una

    pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de conceder

    la pensión de invalidez. De acuerdo con ello, negó que al señor Yovany

    Andrés Londoño Moreno le asistiera tal derecho toda vez que fue calificado

    con una merma de 58.5%.

    Con base en ello, propuso las excepciones que denominó:

    - Presunción de legalidad. Como fundamento de esta, señaló que debía

    entenderse que el oficio acusado se expidió en cumplimiento de las

    disposiciones superiores vigentes en la materia.

    - Cobro de lo no debido. Explicó que al demandante se le pagaron los

    haberes propios del régimen especial a que tenía derecho, de manera que

    no procede ningún reconocimiento adicional.

    - Inexistencia de vicios de nulidad. Adujo que el acto demandado tiene

    sustento en el Decreto 094 de 1989 y que carece de cualquier vicio que

    afecte su validez.

    DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

    En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la

    principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del

    proceso y de la prueba.[3]

    En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la

    contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales

    decisiones que guiarán el juicio.

    Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la

    audiencia inicial[4] en el presente caso, a modo de antecedentes:

    Excepciones (art. 180-6 CPACA)

    […] observa el Despacho que no corresponden a excepciones que deban

    resolverse de manera previa al tenor del numeral 6º del artículo 180

    del CPACA, concerniendo su resolución al pronunciamiento de fondo en

    el presente asunto […]

    Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)[5]

    […] Problema jurídico

    Corresponde a la S. resolver si en el presente asunto ¿le asiste

    derecho al señor Y.A.L.M. al reconocimiento y pago

    de la pensión de invalidez a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE

    DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, al acreditar una pérdida de capacidad

    laboral del 58.5% por la cual fue retirado del servicio? O, por el

    contrario, determinar ¿para tener derecho a la prestación reclamada

    como miembro de la fuerza pública debe contar como mínimo con una

    disminución de la capacidad laboral del 75%?

    Definido lo anterior, ¿es procedente declarar la nulidad del acto

    administrativo contenido en el oficio Nº 384107 ARPRE-GRUPE del 2 de

    enero de 2014, suscrito por el Jefe de Grupo de Pensionados de la

    Policía Nacional, tal como lo solicita la parte actora? […]

    Las partes manifestaron estar...

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