Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04606-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Ponente | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04606-00 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – En su
dimensión negativa / PRUEBA TESTIMONIAL - Falta de valoración / ACTIVIDAD
PRODUCTIVA / RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Falta de valoración probatoria para establecer
su procedencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN
DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a S. vislumbra que la sentencia objeto de reproche constitucional
incurrió en un defecto fáctico, como quiera que no tuvo en cuenta los
testimonios de los señores [C.B.B.], [S.L.V.] y [A.P.A.] quienes
manifestaron que la víctima directa se dedicaba a la venta ambulante del
producto B.I.. (…)Por lo anterior, la S. estima que la autoridad
judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues no se tuvieron en
cuenta los referidos testimonios, los cuales pueden ser determinantes para
el sentido del fallo en lo que hace relación con el lucro cesante, ya que
de los mismos se sugiere que el señor [R.D.C.] ejercía una actividad
productiva informal, como es la venta de BonIce. De haberlos considerado,
la decisión de negar el reconocimiento de los perjuicios al hijo de la
víctima directa probablemente no se hubiera sustentado, como en efecto
ocurrió, en la falta de prueba de una actividad productiva lícita. Máxime
si se tiene en cuenta que de manera uniforme la Sección Tercera de esta
Corporación ha considerado la venta ambulante o informal como actividad
productiva legal. (…)En este orden de ideas, se accederá al amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, invocados por los accionantes, al considerar que la providencia
objeto de reproche constitucional incurrió en el defecto fáctico por no
tener en cuenta los testimonios de los señores [C.B.B.], [S.L.V.] y
[A.P.A.], para efectuar el estudio del reconocimiento de los prejuicios
materiales al hijo de la víctima directa.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE PARENTESCO EN
PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Omisión de aportar registro civil de
nacimiento / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Prueba idónea y necesaria para
demostrar el parentesco
En primer lugar, en relación con la negativa del reconocimiento
indemnizatorio a [E.J.P.C.] (abuela del señor [R.D.C.]), se advierte que el
fundamento de la decisión fue la falta de acreditación del parentesco con
la víctima directa, pues se consideró que la partida de bautismo de
[B.S.C.P.] (madre de la víctima), es inconducente para demostrar el
parentesco, pues al nacer el 22 de agosto de 1962, debía aportarse el
registro civil de nacimiento pues el mismo fue posterior a la entrada
vigencia de la Ley 92 de 1933, por lo que deben ser demostrados de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970. Para la S., la
decisión se encuentra ajustada a derecho debido a que el nacimiento de la
señora [B.S.C.P.] sucedió en 1962, por lo que el parentesco con la señora
[E.J.P.C.] debía demostrarse a través del correspondiente registro civil de
nacimiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el
artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, los hechos y actos relacionados con
el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia
de la Ley 92 de 1933, deben constar en el correspondiente registro civil,
como lo es el nacimiento. (…) Por esta razón, se descarta la configuración
del defecto fáctico en los términos sustentados por la parte demandante, ya
que si bien es cierto en los testimonios rendidos por los señores [C.B.B.],
[S.L.V.], [A.P.A.] se aseguró que la señora [E.J.P.C.] era la abuela de la
víctima directa, dichas pruebas no resultaban idóneas para acreditar el
parentesco. Ahora bien, frente a la supuesta calidad de madre de crianza de
la señora [E.J.P.C.] se advierte que este no fue un debate planteado en el
medio de control de reparación directa, por lo que no es posible efectuar
estudio alguno al respecto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04606-00(AC)
Actor: B.S.C. PRECIADO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de valoración de
pruebas testimoniales practicadas en el marco del medio de
control de reparación directa. Defecto fáctico. Ampara
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de
tutela promovida por B.S.C.P., Ana Carolina Mandinga
C., Estela de J.P. de C. y N.L.L., en
representación del menor M.A.C.L., mediante apoderado
judicial, contra la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado,
en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera
vulnerados con la providencia de 11 de septiembre de 2019, en la que se
revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró
patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional,
Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la
muerte de R.D.C., condenándolo al pago de las indemnizaciones
por perjuicios morales.
De la lectura integral de los expedientes de tutela y ordinario se tienen
como hechos relevantes, los siguientes:
El señor R.D.C. de 22 años de edad, quien según afirmaron los
demandantes, laboraba como vendedor ambulante de refrescos B.I., razón
por la que era apodado por algunos habitantes del barrio en el que
habitaba, Invicali, como "B.I.". El 26 de enero de 2007, se encontraba
en el sector de la carrera 26 con calle 119 de ese sector en el municipio
de Santiago de Cali, aparentemente consumiendo estupefacientes, cuando la
patrulla policial C14-9 procedió a requisarlo y esposarlo, junto con otras
dos personas que se encontraban en el lugar.
El señor R.D.C. fue forzado a abordar un vehículo de la Policía
y agredido por uno de los uniformados, lo que lo llevó a emprender la
huida.
Durante la persecución, los agentes de la policía dispararon a R.D.
C., lo que le ocasionó una intensa hemorragia que posteriormente le
causó su muerte. Además, los accionantes aseguraron que los agentes de
Policía no lo trasladaron inmediatamente a un centro asistencial para que
le recibiera atención médica con lo que se agravó su situación.
El 22 de septiembre de 2008, B.S.C. Preciado (madre); Ana
Carolina Madninga C. (hermana); Estela de J.P. de C.
(abuela) y N.L.L., esta última en representación del menor
M.A.C.L. (hijo), interpusieron demanda de reparación
directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la
Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los
perjuicios causados por la muerte de R.D.C. (rad. Nº 76001-23-31-
000-2008-00741-01).
El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, S. de Descongestión, quien mediante
sentencia de 29 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda,
al considerar que no existía certeza de las circunstancias en las cuales
ocurrió el daño, es decir, que no se demostró la imputación fáctica de la
entidad demandada.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de
primera instancia, que fue resuelto por sentencia de 11 de septiembre de
2019[1], proferida por la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de
Estado, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar,
declaró la responsabilidad de la entidad demandada, bajo el argumento de
que "la Policía Nacional no cumplió con la carga de la prueba de demostrar
el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima [aun
cuando en esto basó su defensa], esto es que el disparo realizado por los
agentes de la Policía Nacional que causó la muerte de R.D.C. se
produjo como defensa de un disparo que este último realizó mientras huía de
los uniformados".
En consecuencia, ordenó la indemnización de perjuicios morales en un monto
de 100 s.m.l.m.v. para B.S.C. Preciado (madre de la víctima),
100 s.m.l.m.v. M.A.C.L. (hijo de la víctima) y 50
s.m.l.m.v. para A.C.M.C. (hermana de la víctima). No
obstante, negó (i) el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados
a favor de Estela de J.P. de C. (abuela de la víctima),
teniendo en cuenta que solamente se allegó copia de la partida de bautismo
de B.S.C. Preciado (madre de la víctima), pero como su
nacimiento sucedió en 1962, el parentesco con Estela de J.P. de
-
debía demostrarse a través del correspondiente registro civil de
nacimiento y (ii) la indemnización de perjuicios materiales solicitados por
el hijo, debido a que la parte actora no probó que R.D.C.
realizara una actividad productiva lícita para la fecha en la cual ocurrió
su muerte.
2. Fundamentos de la acción
Los accionantes sostuvieron que la autoridad judicial demandada vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia al proferir la decisión de 11 de septiembre de 2019, la cual, en
su sentir, incurrió en defecto fáctico, por no haber valorado los
testimonios de C.B.B., S.L.V. y Alicia
Pelagia A.A., quienes dieron fe acerca de (i) la actividad
produtiva de la víctima, de la destinación de sus ingresos y de la forma
como cumplía con sus obligaciones con su hijo M.A.C.L.,
así como (ii) de la relación del fallecido señor R.D.C. con la
abuela Estela de J.P. de C., quien concurrió al proceso
invocando la condición de tercera afectada.
Frente al primer aspecto, indicaron que los perjuicios materiales fueron
negados al hijo de la víctima directa, bajo el argumento de que no se probó
que el señor R.D.C. realizara una actividad económica...
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