Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380481

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05021-00
Fecha23 Enero 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En síntesis, como razones de vulneración de esos derechos fundamentales, el

accionante señaló que las providencias censuradas incurrieron en los

defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y violación directa la

Constitución, toda vez que, a pesar de que en los fallos se reconoció que

el demandante sufrió un daño como consecuencia de la aspersión aérea con

glifosato que realizó la Policía Nacional sobre el predio de su propiedad,

no se reconoció a su favor la indemnización por perjuicios por concepto de

daño emergente futuro, bajo el argumento de que el dictamen pericial

aportado al proceso no era suficiente para esclarecer la cuantía de dicho

perjuicio (…) [A] partir de lo antes expuesto, advierte la Sala que los

cargos propuestos en la acción de tutela en realidad evidencian la sola

inconformidad del actor con la decisión adoptada mediante sentencia de 28

de marzo de 2017, confirmada posteriormente en la providencia de 18 de

julio de 2019 (…) En este punto, debe recordarse que la acción de tutela no

constituye una instancia adicional para debatir nuevamente los argumentos

expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello desnaturalizaría su

carácter residual y excepcional. En consecuencia, no corresponde al juez de

tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio

aportado en el proceso de reparación directa, pues ello sería invadir la

esfera de competencia del juez natural, resultado a todas luces contrario

al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial

mecanismo de amparo de los derechos fundamentales. Por consiguiente, la

presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de

relevancia constitucional respecto a la vulneración aducida de los derechos

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de

justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05021-00(AC)

Actor: R.S.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Rómulo Sánchez

Cardozo en contra de las providencias de 28 de marzo de 2017 y 18 de julio

de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, respectivamente, dentro

del proceso de reparación directa con radicado 18001-33-31-002-2012-00210-

    1. SÍNTESIS DEL CASO

      El señor R.S.C., actuando en nombre propio, solicitó la

      tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la

      administración de justicia y a la "reparación integral", que estimó

      vulnerados con ocasión de las providencias de 28 de marzo de 2017[1] y 18

      de julio de 2019[2], proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del

      Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá,

      respectivamente, por medio de las cuales se accedió parcialmente a las

      pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación

      directa promovido por el actor en contra de la Nación – Ministerio de

      Defensa Nacional – Policía Nacional y la Dirección Nacional de

      Estupefacientes – Unidad Administrativa Especial (hoy Ministerio de

      Justicia y del Derecho). En dichas providencias, se declaró

      administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –

      Policía Nacional por los daños causados en el predio "El Carmen", de

      propiedad del accionante, como consecuencia de la aspersiones aéreas con

      glifosato, se condenó a la entidad al pago de la indemnización por concepto

      de perjuicios materiales únicamente a título de lucro cesante, y se negaron

      las demás pretensiones de la demanda.

      En criterio del actor, los fallos censurados incurrieron en defecto

      fáctico, por indebida valoración probatoria del dictamen pericial aportado

      al proceso pues, a su juicio, dicha prueba demostraba los perjuicios

      reclamados por concepto de daño emergente futuro y, pese a ello, los

      accionados negaron el reconocimiento de la indemnización por dicho

      concepto. En el mismo sentido, afirmó que como las autoridades judiciales

      accionadas estimaron que no era suficiente dicho dictamen para esclarecer

      la cuantía del perjuicio, era su deber solicitar de oficio su aclaración o

      complementación, o incluso, decretar una prueba de oficio que permitiera la

      reparación integral del daño.

      En segundo lugar, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en

      defecto procedimental absoluto, toda vez que, aunque se reconoció que el

      demandante sufrió un daño consistente en la pérdida y afectación de sus

      plantaciones, en las sentencias "[…] se dejó sin reparar el daño emergente

      por considerar que el mismo no estaba probado, de modo que se dejó de

      aplicar el procedimiento establecido tanto en el CGP, como en el CPACA […]"

      en cuanto se refieren a la posibilidad de condenar en abstracto[3].

      Así mismo, alegó que en las sentencias se configuró un defecto sustantivo

      porque se desconocieron las disposiciones normativas que reconocen la

      tipología del daño emergente futuro, bajo el argumento de que no se

      aportaron al proceso las facturas que acreditaran los gastos del

      restablecimiento del predio, a pesar de que con el dictamen pericial se

      demostró que el daño existió y se estableció el costo de su reparación.

      Igualmente reprochó que las providencias no tuvieron en cuenta la

      desvalorización del predio como consecuencia de las fumigaciones realizadas

      sobre sus cultivos.

      Por último, manifestó que se violó el artículo 90 de la Constitución

      Política, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no adoptaron

      las medidas necesarias para lograr cuantificar y reparar integralmente el

      perjuicio causado al actor, en particular, en lo que se refiere al daño

      emergente futuro.

    2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  1. El 3 de diciembre de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y

    ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal

    Administrativo de Caquetá y al Juez Tercero Administrativo del

    Circuito de Florencia. Asimismo, dispuso comunicar al Ministerio de

    Defensa Nacional – Policía Nacional y al Ministerio de Justicia y

    del Derecho, en atención al interés que le asiste en las resultas

    de este proceso por cuanto podrían verse afectados con la decisión

    que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional

    de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en

    el artículo 612 del C.G.P[4].

  2. El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó escrito[5] en el

    que solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de

    legitimación por pasiva, en consideración a que la entidad no ha

    intervenido en los hechos y situaciones que expuso la parte actora

    como causantes de la vulneración a los derechos fundamentales que

    alega, y a que las pretensiones no guardan relación con las

    funciones y competencias propias de ese Ministerio.

  3. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional allegó

    informe[6] en el que solicitó que se declare improcedente el amparo

    constitucional, al estimar que lo que pretende el actor es crear

    una instancia judicial adicional al proceso ordinario,

    desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y

    subsidiario. Además, destacó que el asunto no plantea la posible

    configuración de un perjuicio irremediable, o una amenaza inminente

    o injustificada que amerite la procedencia del amparo solicitado.

    De otra parte, indició que en el proceso de reparación directa no le

    correspondía a las autoridades judiciales accionadas decretar la práctica

    de pruebas de oficio para determinar la cuantía del daño causado...

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