Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05021-00 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
En síntesis, como razones de vulneración de esos derechos fundamentales, el
accionante señaló que las providencias censuradas incurrieron en los
defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y violación directa la
Constitución, toda vez que, a pesar de que en los fallos se reconoció que
el demandante sufrió un daño como consecuencia de la aspersión aérea con
glifosato que realizó la Policía Nacional sobre el predio de su propiedad,
no se reconoció a su favor la indemnización por perjuicios por concepto de
daño emergente futuro, bajo el argumento de que el dictamen pericial
aportado al proceso no era suficiente para esclarecer la cuantía de dicho
perjuicio (…) [A] partir de lo antes expuesto, advierte la Sala que los
cargos propuestos en la acción de tutela en realidad evidencian la sola
inconformidad del actor con la decisión adoptada mediante sentencia de 28
de marzo de 2017, confirmada posteriormente en la providencia de 18 de
julio de 2019 (…) En este punto, debe recordarse que la acción de tutela no
constituye una instancia adicional para debatir nuevamente los argumentos
expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello desnaturalizaría su
carácter residual y excepcional. En consecuencia, no corresponde al juez de
tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio
aportado en el proceso de reparación directa, pues ello sería invadir la
esfera de competencia del juez natural, resultado a todas luces contrario
al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial
mecanismo de amparo de los derechos fundamentales. Por consiguiente, la
presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de
relevancia constitucional respecto a la vulneración aducida de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05021-00(AC)
Actor: R.S.C.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Rómulo Sánchez
Cardozo en contra de las providencias de 28 de marzo de 2017 y 18 de julio
de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, respectivamente, dentro
del proceso de reparación directa con radicado 18001-33-31-002-2012-00210-
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SÍNTESIS DEL CASO
El señor R.S.C., actuando en nombre propio, solicitó la
tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la "reparación integral", que estimó
vulnerados con ocasión de las providencias de 28 de marzo de 2017[1] y 18
de julio de 2019[2], proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá,
respectivamente, por medio de las cuales se accedió parcialmente a las
pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación
directa promovido por el actor en contra de la Nación – Ministerio de
Defensa Nacional – Policía Nacional y la Dirección Nacional de
Estupefacientes – Unidad Administrativa Especial (hoy Ministerio de
Justicia y del Derecho). En dichas providencias, se declaró
administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional por los daños causados en el predio "El Carmen", de
propiedad del accionante, como consecuencia de la aspersiones aéreas con
glifosato, se condenó a la entidad al pago de la indemnización por concepto
de perjuicios materiales únicamente a título de lucro cesante, y se negaron
las demás pretensiones de la demanda.
En criterio del actor, los fallos censurados incurrieron en defecto
fáctico, por indebida valoración probatoria del dictamen pericial aportado
al proceso pues, a su juicio, dicha prueba demostraba los perjuicios
reclamados por concepto de daño emergente futuro y, pese a ello, los
accionados negaron el reconocimiento de la indemnización por dicho
concepto. En el mismo sentido, afirmó que como las autoridades judiciales
accionadas estimaron que no era suficiente dicho dictamen para esclarecer
la cuantía del perjuicio, era su deber solicitar de oficio su aclaración o
complementación, o incluso, decretar una prueba de oficio que permitiera la
reparación integral del daño.
En segundo lugar, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en
defecto procedimental absoluto, toda vez que, aunque se reconoció que el
demandante sufrió un daño consistente en la pérdida y afectación de sus
plantaciones, en las sentencias "[…] se dejó sin reparar el daño emergente
por considerar que el mismo no estaba probado, de modo que se dejó de
aplicar el procedimiento establecido tanto en el CGP, como en el CPACA […]"
en cuanto se refieren a la posibilidad de condenar en abstracto[3].
Así mismo, alegó que en las sentencias se configuró un defecto sustantivo
porque se desconocieron las disposiciones normativas que reconocen la
tipología del daño emergente futuro, bajo el argumento de que no se
aportaron al proceso las facturas que acreditaran los gastos del
restablecimiento del predio, a pesar de que con el dictamen pericial se
demostró que el daño existió y se estableció el costo de su reparación.
Igualmente reprochó que las providencias no tuvieron en cuenta la
desvalorización del predio como consecuencia de las fumigaciones realizadas
sobre sus cultivos.
Por último, manifestó que se violó el artículo 90 de la Constitución
Política, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no adoptaron
las medidas necesarias para lograr cuantificar y reparar integralmente el
perjuicio causado al actor, en particular, en lo que se refiere al daño
emergente futuro.
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN
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El 3 de diciembre de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y
ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal
Administrativo de Caquetá y al Juez Tercero Administrativo del
Circuito de Florencia. Asimismo, dispuso comunicar al Ministerio de
Defensa Nacional – Policía Nacional y al Ministerio de Justicia y
del Derecho, en atención al interés que le asiste en las resultas
de este proceso por cuanto podrían verse afectados con la decisión
que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 612 del C.G.P[4].
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El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó escrito[5] en el
que solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de
legitimación por pasiva, en consideración a que la entidad no ha
intervenido en los hechos y situaciones que expuso la parte actora
como causantes de la vulneración a los derechos fundamentales que
alega, y a que las pretensiones no guardan relación con las
funciones y competencias propias de ese Ministerio.
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El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional allegó
informe[6] en el que solicitó que se declare improcedente el amparo
constitucional, al estimar que lo que pretende el actor es crear
una instancia judicial adicional al proceso ordinario,
desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y
subsidiario. Además, destacó que el asunto no plantea la posible
configuración de un perjuicio irremediable, o una amenaza inminente
o injustificada que amerite la procedencia del amparo solicitado.
De otra parte, indició que en el proceso de reparación directa no le
correspondía a las autoridades judiciales accionadas decretar la práctica
de pruebas de oficio para determinar la cuantía del daño causado...
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