Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00341-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380490

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00341-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00341-00

REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DISCIPLINARIA /

PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA Y DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VALORACIÓN PROBATORIA – Principio de la sana

critica / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

[L]a figura de la revocación directa del acto administrativo, incluido el

acto administrativo disciplinario sancionatorio o fallo disciplinario, se

constituye en una decisión unilateral de la administración en cumplimiento

del deber que le asiste al Estado de revisar sus propios actos en la medida

en que siempre deben encontrar sustento en el principio de legalidad, que

implica su salida del mundo jurídico. […] [E]l decaimiento del acto

administrativo como causal de su pérdida de fuerza ejecutoria, opera en

forma excepcional y para que se configure es necesario que desaparezcan las

circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se fundamentó

y que se requerían para su existencia; situación que se presenta cuando el

acto administrativo es revocado. [S]i el procurador general de la Nación

decidió revocar lo decidido en los actos administrativos sancionatorios, es

evidente que en esta oportunidad se está ante la presencia del decaimiento

de esos actos, que conlleva la pérdida de su fuerza ejecutoria y con ello

su salida del mundo jurídico […] Empero, como el acto sancionatorio de

segunda instancia cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 2010 (…) y la

revocatoria de la actuación administrativa tuvo lugar el 27 de junio de

2012 (…) ello se traduce en que, por el término de 1 año, 7 meses y 17

días, la actuación revocada produjo efectos que se analizarán a la luz del

restablecimiento que el demandante pretende. […] Respecto de la valoración

de la prueba ha de tenerse en cuenta que corresponde al ejercicio de

razonamiento mental que debe cumplir el juez al momento de proferir su

decisión de fondo para conceder el mérito o valor de convicción de las

pruebas del proceso. Las pruebas han de valorarse en su conjunto, de

acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las

solemnidades legales para la existencia o validez de ciertos actos,

debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que se asigne a cada una

de ellas. La sana crítica corresponde a la actividad intelectual del juez

frente a la prueba, "las reglas del correcto entendimiento humano" en las

que interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia

del juez, que contribuyen a analizar la prueba con arreglo a la sana razón

y al conocimiento con el fin de "asegurar el más certero y eficaz

razonamiento". […] [E]n relación con el daño emergente afirma que está

determinado por los recursos que ha debido sufragar de su propio peculio

para atender los gastos de los asuntos judiciales derivados de las

decisiones adoptadas sin embargo, el actor no demostró (…) el pago de tales

honorarios, razón por la cual no existe certeza de que la suma de dinero

pretendida por el actor por concepto de honorarios (…), emergió de su

patrimonio y en tal sentido, carece de prosperidad la pretensión de daño

emergente. […] [D]urante la fecha en que la sanción disciplinaria produjo

efectos jurídicos (…) no existe prueba del ejercicio de alguna actividad

productiva del demandante que se hubiera visto frustrada, ni de los

ingresos que dejó de percibir producto de la inhabilidad que le fue

impuesta, razón por la cual, no resulta factible para la Sala presumir que

el "periplo laboral" del accionante le garantizaba unos ingresos futuros

ciertos y reales, careciendo de sustento probatorio el lucro cesante

pretendido

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00341-00(1292-11)

Actor: G.G.B.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: DISCIPLINARIO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA. DECRETO 01 DE

1984.

ASUNTO

Procede la Sala a emitir sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo

dispuesto por la Sección Tercera Subsección A de esta Corporación, que en

fallo de tutela del 12 de diciembre de 2019[1] concedió el amparo de los

derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al

debido proceso del señor G.G.B.. Como consecuencia, dejó

sin efectos jurídicos la sentencia del 10 de diciembre de 2018 proferida

por esta Subsección dentro del proceso de la referencia y ordenó que se

emitiera una nueva decisión en la cual se valoren las pruebas documentales

obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de

conformidad con las consideraciones expuestas por el juez constitucional.

En este orden de ideas, en acatamiento de lo ordenado en sede de tutela,

profiere la Sala, nuevamente, sentencia de única instancia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[2]

El señor G.G.B., por conducto de apoderado judicial, en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a

la Nación- Procuraduría General de la Nación, el reconocimiento de las

siguientes declaraciones y condenas:

1. Pretensiones.

(i). La nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de 13 de

agosto de 2010, a través de la cual, la Procuraduría Regional de Boyacá lo

sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones

públicas por 11 años.

(ii). La nulidad de la decisión sancionatoria de segunda instancia de 15 de

octubre de 2010 con el que la Procuraduría Segunda delegada para la

Contratación Estatal confirmó la decisión anterior.

(iii). A título de restablecimiento, solicitó (i) se le exonere totalmente

de las sanciones disciplinarias impuestas; (ii) se condene a la demandada a

que le reconozca la totalidad de los perjuicios de orden material, moral y

de afectación de la vida de relación que le fueron irrogados con ocasión de

los actos disciplinarios sancionatorios; (iii) reconocer los ajustes de

valor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.; (iv) el cumplimiento

de la sentencia dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A,

con los efectos a que se refiere el artículo 177 ibídem.

2. Supuestos fácticos

En síntesis, la demanda refiere lo siguiente:

(i). El 30 de diciembre de 2004, el señor G.G.B., en

calidad de Alcalde del Municipio de Paipa (Boyacá), celebró el contrato

interadministrativo 245 con la Cooperativa del Sur del meta – CORSUMETA,

acudiendo a la contratación directa en consideración a la cuantía, cuyo

objeto era la adquisición de una moto niveladora modelo 670 CH II por

valor de $519'000.000, con el fin de superar la urgente necesidad de

recuperar la malla vial que había sido deteriorada por cuenta de la ola

invernal.

(ii). El 8 de mayo de 2006, el personero municipal de Paipa puso en

conocimiento de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo,

posibles irregularidades en el proceso de adquisición de dicha máquina, que

en un primer momento estaban dirigidas a que presentaba rasgos físicos

tales como "sobre- pintura, falta de elementos para operación,

regrabación", que permitían establecer que no era original sino

remanufacturada.

(iii). El 14 de diciembre de 2007 la Procuraduría Regional de Boyacá dio

inicio a la investigación preliminar que culminó con acto administrativo

disciplinario de primera instancia de 13 de agosto de 2010 proferido por la

Procuraduría Regional de Boyacá, en el que se le sancionó con destitución

del cargo e inhabilidad general por el lapso de 11 años. Esta decisión fue

confirmada a través de acto administrativo disciplinario de segunda

instancia que fue emitido el 15 de octubre de 2010 por la Procuraduría

Segunda Delegada para la Contratación Estatal.

(iv). El 29 de abril de 2011 se celebró conciliación prejudicial ante la

procuraduría 80 Judicial ante los Juzgados Administrativos de Bogotá que se

declaró fallida.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Como normas violadas invocó el artículo 29 de la Constitución Política, los

artículos4,5,6,9,12,13,15,17,18,19,23,26,34,43,48,94,97,128,129,131,141,142,

156 de la Ley 734 de 2002; y los artículos 483 y 511 del Estatuto

Tributario.

Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que con la actuación

administrativa que ahora cuestiona, el ente disciplinario desatendió el

debido proceso, el principio de legalidad, la presunción de inocencia, al

igual que los deberes que le asisten al servidor público, porque la

conducta que desplegó no estaba recogida en ningún dispositivo de

relevancia disciplinaria, si se tiene en cuenta que todo el procedimiento

de contratación pública que adelantó se ajustó a los artículos 2 de la Ley

80 de 1993, 7 del Decreto Reglamentario 855 de 1994, y 14 del Decreto 2170

de 2002; normativa vigente para la época en la que suscribió el contrato y

en la que se le otorga el tratamiento de entidades estatales a las

cooperativas como a las asociaciones conformadas por entes territoriales,

como es el caso de la contratista COSURMETA, cuya naturaleza es la de una

organización solidaria conformada por varios municipios del departamento

del Meta.

No se configuró la ilicitud sustancial, si se tiene en cuenta que no causó

perjuicio patrimonial al ente territorial, pues el valor de la

motoniveladora era el que correspondía para la época, según sus

características y condiciones técnicas, de acuerdo con los estudios de

mercado que por delegación realizaron los funcionarios públicos, acorde con

el manual de funciones de la entidad y conforme al Decreto 020 de 1 de

febrero de 2001, expedido por el alcalde de Paipa, cuyos artículos 1 y 3 se

refieren a la delegación de funciones.

En lo que concierte a la celeridad de la actuación disciplinaria y al

término de la investigación disciplinaria, sostuvo que el ente de control

desconoció los términos establecidos en las normas disciplinarias, pues el

proceso tardó...

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