Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05101-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05101-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380502

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05101-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05101-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05101-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DE SERVICIOS - Aplicación del régimen de carrera que rige a los empleados y funcionarios que forman parte de la carrera judicial



[E]l demandante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en la providencia objeto de reproche, vulneró el derecho fundamental [al debido proceso], toda vez que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos del 28 de marzo de 2014 y 01 del 21 de abril de ese mismo año, emitidos por el juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, por los cuales el servicio prestado por el actor como secretario del citado despacho judicial, fue calificado en forma no satisfactoria. El demandante advirtió que la providencia proferida en segunda instancia adolece de los defectos fáctico, sustantivo, “error de hecho y de derecho” y de violación directa de la Constitución. Sobre el particular, se tiene que, frente a los defectos fáctico, “error de hecho y de derecho” y violación directa de la Constitución, el demandante no expuso argumentación alguna tendiente a sustentar tales yerros, omisión que impide a la Sala resolver de fondo tales planteamientos por carecer de la carga argumentativa mínima requerida. Por otro lado, como ya se indicó […], la censura concreta del actor se enmarca dentro del defecto sustantivo, respecto del cual adujo que con la sentencia del 20 de noviembre de 2019 se quebrantó su derecho fundamental al debido proceso en tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia pasó por alto el hecho de que el Juez Segundo de Familia de Itagüí cometió un error de procedimiento por cuanto no expidió un acto administrativo distinto al de la calificación insatisfactoria, con el propósito de retirarlo del servicio. […]. La argumentación del Tribunal accionado es clara al indicar que el demandante pretendía, para efectos de la calificación del servicio, la aplicación de un régimen de carrera sustancialmente distinto al que rige a los empleados y funcionarios que forman parte de la carrera judicial (Ley 909 de 2004), puesto que, como lo señaló la autoridad judicial, esta última está regulada por la Ley 270 de 1996 y las demás normas que la desarrollan y complementan. En ese orden, para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad en la sentencia, sobre la base de considerar que esa corporación omitió el análisis del supuesto yerro de procedimiento cometido por el Juez Segundo de Familia de Itagüí en la expedición del acto de calificación insatisfactoria del servicio, pero esta divergencia de criterios no constituye una razón válida para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. En esos términos, no se configuró la ocurrencia del defecto sustantivo alegado y, en consecuencia, la Sala negará el amparo deprecado por el tutelante.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05101-00(AC)


Actor: JAIME ALONSO JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA



Temas: Tutela contra providencia judicial



SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor J.A.J.J. en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.


I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo


El señor J.A.J.J., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín (Antioquia) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-001-2014-00024-01 promovido por el actor en contra de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo (sin número) del 28 de marzo de 2014, por el cual se calificó insatisfactoriamente para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2013 y el 31 de diciembre de la misma anualidad, en el que, adicionalmente, se dispuso el retiro del servicio del demandante del cargo de secretario del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí. También pidió la declaración de nulidad de la Resolución 01 del 21 de abril de 2014, que confirmó el acto de calificación.


En consecuencia, la accionante solicitó:


1. TUTELAR por la presunta violación del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Nacional, VIA (sic) DE HECHO, DEFECTO FACTICO (sic) MATERIAL O SUSTANTIVO, ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS, INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS CITADAS EN LA DECISION (sic) DE FONDO y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, por la entidad accionada, Tribunal Superior de Antioquia (sic) – Sala Cuarta de Oralidad, M.P.D.G.Z.V., Radicado 05001 33 33 001 2014 24 01. Segunda instancia, sentencia Nro. 208, en fecha (sic) 20 de noviembre del (sic) 2019, por medio del (sic) resolvió el recurso de apelación interpuesto, a la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en fecha de 17 de febrero del (sic) 2015, Sentencia Nro. 009. En Consecuencia:


2. DEJAR sin efectos legales la decisión de fondo proferida por la entidad accionada, Tribunal Superior de Antioquia (sic) – Sala Cuarta de Oralidad. Magistrado Ponente. Dr. G.Z.V.. Radicado 05001 33 33 001 2014 24 01. Segunda instancia, sentencia Nro. 208, en fecha (sic) 20 de noviembre del (sic) 2019, por medio del (sic) resolvió el recurso de apelación interpuesto, a la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en fecha de 17 de febrero del (sic) 2015, Sentencia Nro. 009.


3. ORDENAR a Tribunal Superior de Antioquia (sic) – Sala Cuarta de Oralidad, Sentencia Nro. 208, de fecha noviembre 20 del 2019, Magistrado Ponente. Dr. G.Z.V.. Radicado 05001 33 33 001 2014 24 01, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, profiera una nueva decisión dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL, instaurado por J.A.J.J.C.. 98.496.701, en contra de la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL, teniendo en cuanta las nuevas consideraciones expuestas y conforme a los (sic) solicitado en el libelo demandatorio”.


La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


Señaló que ocupaba en propiedad el cargo de secretario del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí y mediante acto administrativo del 28 de marzo de 2014, se efectuó la calificación de servicios no satisfactoria por parte del nominador.


Afirmó que en contra de la citada decisión interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por Resolución 01 del 21 de abril de 2014, con confirmación de la calificación.


Manifestó que con posterioridad fue retirado del servicio, sin que se hubiera expedido el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, toda vez que el juez Segundo de Familia de Itagüí se limitó a motivar la calificación efectuada en forma no satisfactoria.


Hizo referencia a que en el acto administrativo de calificación se indicó que contra este...

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