Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04991-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04991-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020)
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04991-00 |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991. |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / VULNERACIÓN PARCIAL DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inaplicación
del criterio vigente al momento de decidir el caso / ACTO DE RETIRO DEL
EMPLEADO EN CARRERA – Nulidad del acto administrativo / PERIODO DE PRUEBA
DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Indemnización por nulidad del acto
administrativo de desvinculación en periodo de prueba
Para la parte actora es vulneratorio de sus derechos fundamentales que la
autoridad judicial demandada acogiera la regla según la cual la
indemnización reconocida no podía ser inferior a seis meses o exceder los
veinticuatro meses, ya que dichas circunstancias no son aplicables a su
situación fáctica porque ostentaba un cargo de «carrera administrativa» y
no en provisionalidad. (…) Al respecto, se advierte que a pesar de que la
parte actora manifestó que fue nombrada en periodo de prueba y que había
sido calificada en dicho periodo en forma totalmente satisfactoria, lo
cierto es que no logró acreditar en esta sede constitucional que estuviera
inscrita en carrera administrativa. (…) [L]a S. encuentra una vulneración
de los derechos fundamentales de la accionante, pues con la sentencia
demandada se le aplicó una regla jurisprudencial relacionada con los topes
indemnizatorios que proceden cuando se declara la nulidad de un acto de
desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de
carrera, sin analizar que en el caso concreto la accionante estaba en
periodo de prueba para ser inscrita en un cargo de carrera administrativa.
En consecuencia, por este aspecto se accederá a la solicitud de amparo. (…)
De los descuentos que por cualquier concepto laboral, público o privado,
dependiente o independiente, haya recibido la accionante: (…) Al respecto,
se advierte que el Tribunal demandado ordenó que en aplicación de la
sentencia SU 354 de 2017, se descontaran del pago de los salarios y
prestaciones efectivamente dejados de percibir, las sumas que, por
cualquier concepto laboral, público, dependiente o independiente, haya
recibido la demandante. (…) Para imponer la regla en estudio, esto es, que
una vez declarado el reintegro y el correspondiente pago de los salarios y
demás emolumentos dejados de percibir deberán realizarse los descuentos de
las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado,
dependiente o independiente haya recibido. (…) De manera que, las
directrices consignadas en la sentencia SU 556 de 2014, en relación con los
descuentos por concepto de salarios recibidos en otras entidades públicas o
privadas, como dependiente o independiente, no radicaron en una norma
exclusiva de los empleados nombrados en provisionalidad. (…) Por lo que,
para el caso en estudio el Tribunal no contaba con una decisión unificada
en relación con la aplicación de esta en los casos de los empleados
vinculados en propiedad y, en consecuencia, podía, bajo su autonomía
judicial, aplicar las directrices consignadas en la sentencia SU 556 de
2014, respecto de los descuentos a los montos reconocidos en favor de la
demandante. (…) la S. precisa que independientemente de la clase de
vinculación y la expectativa de permanencia o estabilidad laboral, lo cual
por ende incluye el periodo de prueba, la regla de los descuentos es la
misma, en tanto que esta se sustenta en que el daño que se debe resarcir es
el efectivamente causado en virtud de la expedición irregular del acto
administrativo de desvinculación del cargo. (…) Por tanto, se concluye que
la decisión del Tribunal demandado para ordenar los mencionados descuentos,
se fundamentó en argumentos que no son arbitrarios o contrarios a derecho y
por demás, ajustados al lineamiento de la mencionada sentencia SU 354 de
2017. (…) Así las cosas, no procederá el amparo en relación con la regla de
los descuentos que aplicó el Tribunal cuestionado, puesto que la referida
autoridad judicial la sustentó y aplicó en debida forma, sin que dicho
análisis fuera irracional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04991-00(AC)
Actor: G.W.S.P.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, SALA TRANSITORIA Y OTRO
Procede la S. a decidir la solicitud presentada por la señora Grucheska
Whonia Samantha Pérez Sarmiento, en ejercicio de la acción de tutela
consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el
1. Petición de amparo constitucional
La señora G.W.S.P.S. mediante escrito
radicado el 26 de noviembre de 2019, en la Secretaría General del Consejo
de Estado[1], por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra
el Tribunal Administrativo, S. Transitoria y el Tribunal Administrativo
del Meta con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la estabilidad, a la igualdad, a la no discriminación y al
trabajo.
Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de la
sentencia del 8 de octubre de 2018, a través de la cual el Tribunal
Administrativo, S. Transitoria, modificó el fallo proferido por el
Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Villavicencio el 28 de junio de 2013, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-31-007-2010-00284-01,
promovido por la accionante en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA, Regional Vaupés.
Igualmente, cuestionó el auto del 4 de julio de 2019, mediante el cual el
Tribunal Administrativo del Meta denegó las solicitudes de corrección y
adición de la sentencia.
En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:
…
a) dejar sin efecto la Sentencia (sic) acusada; y el auto que negó la
adición de la sentencia,
b) ordenar a la S. Transitoria – Tribunal Administrativo Y Tribunal
Administrativo del Meta, que debe proferir nueva Sentencia (sic),
conforme a los razonamientos de la Sentencia de Tutela (sic) y dentro
del término que al efecto se le señale.
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
Sostuvo que por haber superado un concurso público, mediante Resolución 055
del 24 de agosto de 2009, fue nombrada en periodo de prueba por seis
meses[2] como profesional grado 01 del despacho de la Dirección Regional
Vaupés del SENA, a partir de la fecha de la posesión que ocurrió el 21 de
septiembre de 2009[3], según acta 004 y fue «calificada en forma totalmente
satisfactoria».
Indicó que solicitó permiso de tres días por escrito al director de dicha
dependencia para viajar a la ciudad de Mitú con destino a la ciudad de
Villavicencio, ya que por sus quebrantos de salud y seguimiento de un
antecedente de cáncer tiroideo requería practicarse unos exámenes médicos
especializados, para lo cual anexó los respectivos tiquetes aéreos.
Agregó que el mencionado director le concedió el permiso verbalmente, por
lo que viajó el 17 de enero de 2010, no obstante, en procura de solucionar
su estado médico el 21 de enero de la mismo año remitió vía e-mail al
director, al asesor jurídico y al coordinador del grupo mixto de Apoyo
Administrativo (E) los soportes médicos para justificar su ausencia a
desempeñar el cargo por los días siguientes.
Adujo que el 25 de enero de 2010 nuevamente por vía electrónica remitió un
mensaje a los referidos funcionarios con la explicación de que no le era
posible llegar a su trabajo antes del 28 de enero de 2010.
Añadió que en la anterior fecha se reintegró a su cargo, pero que el 1° de
febrero de la misma anualidad el SENA Regional Vaupés, sin adelantar
investigación administrativa previa, expidió la Resolución 013 que
determinó en su parte resolutiva declarar la vacancia del mencionado empleo
por abandono del cargo, lo cual se sustentó en la inasistencia patente de
los días 26, 27 y 28 de enero de 2010.
Afirmó que tal decisión administrativa se expidió sin que de manera previa
se adelantara una investigación disciplinaria que declarara el abandono del
cargo tipificado en la Ley 734 de 2002, por lo que interpuso los recursos
de reposición y apelación en contra de la decisión administrativa que la
desvinculó del cargo. Que mediante Resolución 020 del 12 de febrero de
2010, la entidad confirmó el acto recurrido.
Aseveró que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
en contra de los precitados actos administrativos, con la finalidad de
desvirtuar su legalidad y se le reintegrara al empleo equivalente al que
ocupaba en carrera administrativa o a otro de superior categoría y se
declarara que no ha existido solución de continuidad, así como al pago de
lo dejado de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se dé
cumplimiento a la orden judicial de reintegro.
Manifestó que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del
Circuito judicial de Villavicencio mediante sentencia del 28 de junio de
2013 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de las
mencionadas resoluciones y ordenó al SENA que la reintegrara al empleo que
desempeñaba antes de la declaratoria de abandono del mismo.
Precisó que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la anterior
providencia se dispuso el «… pago de todas las prestaciones sociales
dejadas de percibir por la actora desde la declaratoria de vacancia del
cargo que venía desempeñando hasta la ejecutoria de esta sentencia, sin que
exista solución de continuidad.»
Señaló que el SENA presentó un recurso de apelación en contra de la
precitada decisión judicial, el cual resolvió la S. Transitoria del
Tribunal Administrativo[4] con fallo del 8 de octubre de 2018, de la
siguiente manera:
PRIMERO: Modificar el numeral TERCERO de la...
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