Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04991-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04991-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380525

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04991-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04991-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04991-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / VULNERACIÓN PARCIAL DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inaplicación

del criterio vigente al momento de decidir el caso / ACTO DE RETIRO DEL

EMPLEADO EN CARRERA – Nulidad del acto administrativo / PERIODO DE PRUEBA

DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Indemnización por nulidad del acto

administrativo de desvinculación en periodo de prueba

Para la parte actora es vulneratorio de sus derechos fundamentales que la

autoridad judicial demandada acogiera la regla según la cual la

indemnización reconocida no podía ser inferior a seis meses o exceder los

veinticuatro meses, ya que dichas circunstancias no son aplicables a su

situación fáctica porque ostentaba un cargo de «carrera administrativa» y

no en provisionalidad. (…) Al respecto, se advierte que a pesar de que la

parte actora manifestó que fue nombrada en periodo de prueba y que había

sido calificada en dicho periodo en forma totalmente satisfactoria, lo

cierto es que no logró acreditar en esta sede constitucional que estuviera

inscrita en carrera administrativa. (…) [L]a S. encuentra una vulneración

de los derechos fundamentales de la accionante, pues con la sentencia

demandada se le aplicó una regla jurisprudencial relacionada con los topes

indemnizatorios que proceden cuando se declara la nulidad de un acto de

desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de

carrera, sin analizar que en el caso concreto la accionante estaba en

periodo de prueba para ser inscrita en un cargo de carrera administrativa.

En consecuencia, por este aspecto se accederá a la solicitud de amparo. (…)

De los descuentos que por cualquier concepto laboral, público o privado,

dependiente o independiente, haya recibido la accionante: (…) Al respecto,

se advierte que el Tribunal demandado ordenó que en aplicación de la

sentencia SU 354 de 2017, se descontaran del pago de los salarios y

prestaciones efectivamente dejados de percibir, las sumas que, por

cualquier concepto laboral, público, dependiente o independiente, haya

recibido la demandante. (…) Para imponer la regla en estudio, esto es, que

una vez declarado el reintegro y el correspondiente pago de los salarios y

demás emolumentos dejados de percibir deberán realizarse los descuentos de

las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado,

dependiente o independiente haya recibido. (…) De manera que, las

directrices consignadas en la sentencia SU 556 de 2014, en relación con los

descuentos por concepto de salarios recibidos en otras entidades públicas o

privadas, como dependiente o independiente, no radicaron en una norma

exclusiva de los empleados nombrados en provisionalidad. (…) Por lo que,

para el caso en estudio el Tribunal no contaba con una decisión unificada

en relación con la aplicación de esta en los casos de los empleados

vinculados en propiedad y, en consecuencia, podía, bajo su autonomía

judicial, aplicar las directrices consignadas en la sentencia SU 556 de

2014, respecto de los descuentos a los montos reconocidos en favor de la

demandante. (…) la S. precisa que independientemente de la clase de

vinculación y la expectativa de permanencia o estabilidad laboral, lo cual

por ende incluye el periodo de prueba, la regla de los descuentos es la

misma, en tanto que esta se sustenta en que el daño que se debe resarcir es

el efectivamente causado en virtud de la expedición irregular del acto

administrativo de desvinculación del cargo. (…) Por tanto, se concluye que

la decisión del Tribunal demandado para ordenar los mencionados descuentos,

se fundamentó en argumentos que no son arbitrarios o contrarios a derecho y

por demás, ajustados al lineamiento de la mencionada sentencia SU 354 de

2017. (…) Así las cosas, no procederá el amparo en relación con la regla de

los descuentos que aplicó el Tribunal cuestionado, puesto que la referida

autoridad judicial la sustentó y aplicó en debida forma, sin que dicho

análisis fuera irracional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04991-00(AC)

Actor: G.W.S.P.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, SALA TRANSITORIA Y OTRO

Procede la S. a decidir la solicitud presentada por la señora Grucheska

Whonia Samantha Pérez Sarmiento, en ejercicio de la acción de tutela

consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el

Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

La señora G.W.S.P.S. mediante escrito

radicado el 26 de noviembre de 2019, en la Secretaría General del Consejo

de Estado[1], por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra

el Tribunal Administrativo, S. Transitoria y el Tribunal Administrativo

del Meta con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido

proceso, a la estabilidad, a la igualdad, a la no discriminación y al

trabajo.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de la

sentencia del 8 de octubre de 2018, a través de la cual el Tribunal

Administrativo, S. Transitoria, modificó el fallo proferido por el

Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de

Villavicencio el 28 de junio de 2013, dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-31-007-2010-00284-01,

promovido por la accionante en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje,

SENA, Regional Vaupés.

Igualmente, cuestionó el auto del 4 de julio de 2019, mediante el cual el

Tribunal Administrativo del Meta denegó las solicitudes de corrección y

adición de la sentencia.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:

a) dejar sin efecto la Sentencia (sic) acusada; y el auto que negó la

adición de la sentencia,

b) ordenar a la S. Transitoria – Tribunal Administrativo Y Tribunal

Administrativo del Meta, que debe proferir nueva Sentencia (sic),

conforme a los razonamientos de la Sentencia de Tutela (sic) y dentro

del término que al efecto se le señale.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que por haber superado un concurso público, mediante Resolución 055

del 24 de agosto de 2009, fue nombrada en periodo de prueba por seis

meses[2] como profesional grado 01 del despacho de la Dirección Regional

Vaupés del SENA, a partir de la fecha de la posesión que ocurrió el 21 de

septiembre de 2009[3], según acta 004 y fue «calificada en forma totalmente

satisfactoria».

Indicó que solicitó permiso de tres días por escrito al director de dicha

dependencia para viajar a la ciudad de Mitú con destino a la ciudad de

Villavicencio, ya que por sus quebrantos de salud y seguimiento de un

antecedente de cáncer tiroideo requería practicarse unos exámenes médicos

especializados, para lo cual anexó los respectivos tiquetes aéreos.

Agregó que el mencionado director le concedió el permiso verbalmente, por

lo que viajó el 17 de enero de 2010, no obstante, en procura de solucionar

su estado médico el 21 de enero de la mismo año remitió vía e-mail al

director, al asesor jurídico y al coordinador del grupo mixto de Apoyo

Administrativo (E) los soportes médicos para justificar su ausencia a

desempeñar el cargo por los días siguientes.

Adujo que el 25 de enero de 2010 nuevamente por vía electrónica remitió un

mensaje a los referidos funcionarios con la explicación de que no le era

posible llegar a su trabajo antes del 28 de enero de 2010.

Añadió que en la anterior fecha se reintegró a su cargo, pero que el 1° de

febrero de la misma anualidad el SENA Regional Vaupés, sin adelantar

investigación administrativa previa, expidió la Resolución 013 que

determinó en su parte resolutiva declarar la vacancia del mencionado empleo

por abandono del cargo, lo cual se sustentó en la inasistencia patente de

los días 26, 27 y 28 de enero de 2010.

Afirmó que tal decisión administrativa se expidió sin que de manera previa

se adelantara una investigación disciplinaria que declarara el abandono del

cargo tipificado en la Ley 734 de 2002, por lo que interpuso los recursos

de reposición y apelación en contra de la decisión administrativa que la

desvinculó del cargo. Que mediante Resolución 020 del 12 de febrero de

2010, la entidad confirmó el acto recurrido.

Aseveró que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

en contra de los precitados actos administrativos, con la finalidad de

desvirtuar su legalidad y se le reintegrara al empleo equivalente al que

ocupaba en carrera administrativa o a otro de superior categoría y se

declarara que no ha existido solución de continuidad, así como al pago de

lo dejado de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se dé

cumplimiento a la orden judicial de reintegro.

Manifestó que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del

Circuito judicial de Villavicencio mediante sentencia del 28 de junio de

2013 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de las

mencionadas resoluciones y ordenó al SENA que la reintegrara al empleo que

desempeñaba antes de la declaratoria de abandono del mismo.

Precisó que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la anterior

providencia se dispuso el «… pago de todas las prestaciones sociales

dejadas de percibir por la actora desde la declaratoria de vacancia del

cargo que venía desempeñando hasta la ejecutoria de esta sentencia, sin que

exista solución de continuidad.»

Señaló que el SENA presentó un recurso de apelación en contra de la

precitada decisión judicial, el cual resolvió la S. Transitoria del

Tribunal Administrativo[4] con fallo del 8 de octubre de 2018, de la

siguiente manera:

PRIMERO: Modificar el numeral TERCERO de la...

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