Auto nº 11001-03-24-000-2018-00473-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00473-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-01-2020)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 20 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2018-00473-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 202 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 117 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 |
AUDIENCIA INICIAL / RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión tomada en
audiencia inicial de requerir a la parte demandante para que aportara
prueba de la existencia y representación de una persona jurídica extranjera
/ RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede contra autos que no sean
susceptibles de apelación o súplica / NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS Y
DILIGENCIAS – Las decisiones adoptadas en ellas se notifican en estrados /
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE SE PRONUNCIA EN AUDIENCIA – Debe
interponerse con expresión de las razones que lo sustentan en forma verbal
inmediatamente se pronuncie / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza por
extemporáneo
[E]l Despacho Sustanciador, en la fase de saneamiento en la audiencia
inicial realizada el 9 de diciembre de 2019, requirió a la parte demandante
para que, dentro del término de 10 días siguientes a la audiencia, aportara
prueba de la existencia y representación de la persona jurídica extranjera
Protein S.A. de C.V., y, en consecuencia, suspendió la audiencia; decisíon
que se notificó en estrados; ii) en el momento de la notificación de la
decisión las partes e intervinientes no se pronunciarion; y iii) el
Despacho Sustanciador dispuso sobre la finalización de la audiencia
indicando que se dejaba constancia que el video de la audiencia hacía parte
integral del acta, que se había cumplido a cabalidad su objeto y se había
proferido un auto en la fase de saneamiento; momento en el cual el
apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el
auto proferido. Considerando que: i) los términos judiciales, como el
establecido en el artículo 318 de la Ley 1564, tienen como objeto el de,
por un lado, establecer un límite de tiempo temporal para la ejecución de
ciertos actos o etapas del proceso y, por el otro, lograr certeza sobre el
momento en que se consolidará una situación jurídica determinada, en pro de
los principios de seguridad jurídica, economía procesal, celeridad,
preclusión, debido proceso, igualdad y, en especial, los de contradicción y
de defensa de las partes e intervinientes; ii) el recurso de reposición
debía interponerse en forma verbal inmediatamente se notificó en estrados
la decisión, comoquiera que el auto se profirió en el desarrollo de la
audiencia inicial y iii) los términos procesales son perentorios y
preclusivos; este Despacho procederá a rechazar el recurso interpuesto por
extemporáneo. Visto el numeral 4.º del artículo 166 de la Ley 1437, sobre
anexos de la demanda, que dispone que dispone que a la demanda deberá
acompañarse prueba de la existencia y representación en el caso de las
personas jurídicas de derecho privado; el Despacho considera que el
requerimiento realizado no constituye una carga desproporcionada para la
parte demandante, en la medida en que en el expediente no obra la prueba de
la existencia y representación de la persona jurídica extranjera Protein
S.A. de C.V., respecto de lo cual ni el Despacho ni las partes pueden
desconocer ni abstenerse de cumplir la disposición normativa.
TÉRMINOS PROCESALES – Concepto / TÉRMINOS PROCESALES – Importancia /
TÉRMINOS PROCESALES - Son perentorios e improrrogables / TÉRMINOS
PROCESALES – Clases / TÉRMINOS PROCESALES PRECLUSIVOS – Concepto / TÉRMINOS
PROCESALES PERENTORIOS – Concepto
Visto el artículo 117 ibidem, sobre perentoriedad de los términos y
oportunidades procesales, los términos señalados para la realización de los
actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son
perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Sobre el
particular, la Corte Constitucional ha considerado que los términos
judiciales son "[…] espacios de tiempo señalados por los Códigos de
Procedimiento o sujeto a la decisión del juez, cuyo fin consiste en hacer
realidad el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, de permitir la
realización de los distintos actos procesales en interés del orden jurídico
y de los sujetos que intervienen en un trámite judicial […]". La
importancia de los términos o plazos judiciales fue desarrollada a nivel
constitucional, en el artículo 228, que establece: "[…] [l]os términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado
[…]". Ello implica, como lo explicó la Corte Constitucional, que "[…] las
partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir
las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin,
participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y
términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia
tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos
procesales […]" Al respecto, el Consejo de Estado (la Secretaría deja
constancia que dicha cita jurisprudencial no se leyó) ha indicado que los
plazos que se establecen en las normas son de dos categorías: i) los
preclusivos, cuyo vencimiento implica la pérdida de oportunidad para
ejercer una competencia, facultad o derecho; y ii) los perentorios, que
tienen como fin agilizar la toma de decisiones o el ejercicio de facultades
o derechos. Sobre este punto en particular, la Sala precisó que los
términos perentorios son obligatorios, que denotan urgencia para realizar
la acción exigida dentro del plazo. El incumplimiento de un plazo
perentorio no invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo, pero
el sujeto incumplido queda obligado a asumir la responsabilidad por la
mora, como cuando se pagan intereses por el pago a destiempo de un capital.
Cosa distinta ocurre con los términos preclusivos, en la medida en que no
sólo son obligatorios, sino que su incumplimiento conlleva las
consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, de
29 de octubre de 2009, Radicación 25000-23-27-000-2004-92213-01, C.P. Hugo
Fernando Bastidas; 9 de marzo de 2017, Radicación 05001-23-31-000-2009-
01305-01. C.S.J.C.B.; 8 de marzo de 2018,
Radicación 11001-03-27-000-2016-00029-00. C.M.C.G.; 3 de
mayo de 2018, 25000-23-37-000-2012-00212-02. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez; y Corte Constitucional, sentencia T-1165 de 2003, M.P. Rodrigo
Escobar Gil; sentencia C-072 de 1994, sentencia C-078 de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 202 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
– ARTÍCULO 117 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
-
ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00473-00
Actor: LABORATORIOS INCOBRA S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Referencia: AUDIENCIA INICIAL
(Continuación)
-
APERTURA E INSTALACIÓN:
DR. SÁNCHEZ: Buenos días a todas y a todos
En Bogotá, D., a las 9:50 a.m. del 20 de enero de 2020, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437, este Despacho procede a
llevar a cabo la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL del proceso
identificado con el núm. único de radicación 11001032400020180047300,
iniciado por Laboratorios Incobra S.A., en adelante la parte demandante,
contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte
demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho, en el cual se pretende que se declare la nulidad de las núms.
42852 el 18 de julio de 2017 y 50377 de 17 de julio de 2018, en adelante
los actos administrativos acusados, y, a título de restablecimiento del
derecho, se solicita que se ordene a la parte demandada conceder el
registro como marca del signo nominativo APOTOX, para identificar productos
de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios
para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de
Niza.
En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente
continuación de la audiencia inicial.
-
INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS
DR. SÁNCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a
los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden
metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la misma y
de sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron
indicadas previamente por el Sr. S..
Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo
pleno conocimiento de los textos allegados al expediente, y por lo mismo,
en aras de la celeridad se recomienda respetuosamente dirigir sus
intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar
la lectura de documentos a lo estrictamente necesario.
Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que
se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están
contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo
establecido en el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de
acuerdo con ellos podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que
consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es
preclusiva. En este sentido, se les solicita iniciar su intervención
indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea
el caso, su sustentación.
La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros
...
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