Auto nº 25000 23-26-000-2017-00241-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Enero de 2020
Fecha | 17 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
VINCULACIÓN AL LLAMADO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
[E]l llamamiento en garantía formulado por la ANI debe regirse de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011,
pues se fundamentó en las obligaciones contractuales de la concesionaria
[…], por tal motivo, no le es aplicable la normativa de la ley 678 de 2001,
toda vez que no se trata de un llamamiento en garantía con fines de
repetición, dado que no se le llama a responder como agente del Estado por
su conducta dolosa o gravemente culposa, sino en virtud de la relación
contractual que entre ellos existe. Al respecto, se observa que de
conformidad con la norma ibídem para la procedencia del llamamiento en
garantía es necesario que se afirme tener un derecho legal o contractual
para exigir a un tercero la reparación integral de un perjuicio que se
llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que
hacer como resultado de la sentencia.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la persona citada
y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o
contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas
del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la
responsabilidad del llamante, el juez resuelva sobre la relación sustancial
existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar
a una de estas dos decisiones: a) declarar que el llamado en garantía no
está obligado a responder, o b) que le asiste razón al demandado frente a
la obligación que tiene el llamado en garantía de repararle los perjuicios,
caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el
porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con
cargo a lo que esta pague al demandante.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN /
[L]a figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada por dos
fuentes normativas, cuyos requisitos de procedencia varían conforme a la
disposición que resulte aplicable al caso particular. En efecto, por un
lado se encuentra: i) el llamamiento en garantía con fines de repetición
que se rige por la Ley 678 de 2001 y, de otro lado, ii) el llamamiento en
garantía previsto por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 […]. […]
[M]ientras el llamamiento en garantía con fines de repetición tiene como
finalidad examinar la responsabilidad del agente (llamado) por una conducta
dolosa o gravemente culposa que incidió en los hechos que dieron origen a
la demanda, el llamamiento en garantía previsto por la Ley 1437 de 2011
tiene como propósito hacer comparecer en el proceso a un tercero para que
asuma su posición de garante, en virtud de una relación legal o contractual
por la que esté llamado a responder.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225
NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN
El llamamiento en garantía con fines de repetición regulado por el artículo
19 de la Ley 678 de 2001 faculta a la entidad pública directamente
perjudicada o al Ministerio Público para llamar al proceso al agente que
haya actuado con dolo o culpa grave, con el fin de que se resuelva sobre la
responsabilidad tanto de la administración como del agente dentro del mismo
proceso. Se destaca que para su procedencia es necesario aportar prueba
sumaria de que el llamado incurrió en una conducta dolosa o gravemente
culposa.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 19
CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA
Por otra parte, el llamamiento en garantía establecido en el artículo 225
de la Ley 1437 de 2011 tiene la finalidad de vincular al proceso a una
persona con la cual se tiene un vínculo legal o contractual que permite
exigirle la indemnización del perjuicio causado ante una eventual condena,
quien actuará en el proceso como tercero garante. De igual forma, dicho
artículo enuncia los requisitos necesarios para solicitar dentro de un
proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía, así: i) el
nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer
por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su
defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su
representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el
llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la
dirección del lugar donde quien hace el llamamiento y su apoderado
recibirán notificaciones personales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225
AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta
Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación
interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales
administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de
impugnación. Ahora bien, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de
2011, el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos
interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda
instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del
artículo 243 del citado Código, entre los cuales no se encuentra la
providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la
cual el Despacho decidirá sobre la presente controversia
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: M.A.M.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020).
R.icación número: 25000 23-26-000-2017-00241-02(63739)
Actor: TRITURADOS VIALES LTDA.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE AUTO -
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado la Agencia
Nacional de Infraestructura, en contra del auto del 25 de octubre de 2018,
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual
negó el llamamiento en garantía que esta formuló.
En escrito presentado el 15 de febrero de 2017 (fls. 3-62, c.1), la
sociedad Triturados Viales Ltda., por conducto de apoderado judicial,
presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa,
en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de
Infraestructura (en adelante ANI), y la Concesionaria Vial de los Andes
S.A.S. (en adelante COVIANDES S.A.S.), con el fin de que se les declarara
responsables por los perjuicios que le fueron causados por el bajo precio
que le pagaron por los predios donde funcionaba la planta de producción de
la sociedad demandante, los cuales fueron objeto de expropiación por vía
judicial.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el
23 de marzo de 2017 (fls. 65-67, c.1), decisión que se notificó
personalmente a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 76-83, c.1).
Los demandados, por intermedio de sus apoderados judiciales, contestaron la
demanda[1] y se opusieron a sus pretensiones.
2. El llamamiento en garantía
En escrito presentado el 21 de julio de 2017 (c.5), la ANI llamó en
garantía a las sociedades COVIANDES S.A.S (también demandada en el presente
asunto) y QBE Seguros S.A.
Aclaró que la ANI se había subrogado en los derechos y obligaciones que
tenía el INVÍAS en el contrato de concesión 444 de 1994 que este celebró
con COVIANDES S.A.S, cuyo objeto fue el siguiente:
El concesionario se obliga a ejecutar por el sistema de concesión,
según lo establecido en el artículo 32, numeral 4° de la Ley 80 de
1993, a realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños
definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción, la operación
y mantenimiento del sector de S. de Bogotá – Cáqueza – km 55+000 y
el mantenimiento y operación del sector km 55+000 – Villavicencio. Las
actividades incluidas para cumplir el objeto del contrato son: Estudios
y diseños finales, financiación, construcción, suministro, instalación,
montaje y prueba de los equipos, puesta en funcionamiento y operación
del proyecto, las cuales deben hacerse en un todo de acuerdo con las
condiciones, términos, alcances y obligaciones establecidas en este
documento y en el pliego de condiciones de la licitación pública No 066-
93.
Añadió que las mismas partes celebraron el contrato adicional n.° 1 de
2010, el cual tuvo por objeto:
CLÁUSULA SEGUNDA OBJETO DEL PRESENTE ADICIONAL-. En virtud de lo que al
respecto regulan: la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, sus Decretos
reglamentarios 4828 de 2008 y 2493 de 2009 y el Decreto 1800 de 2003,
que rigen el presente Adicional. El INCO y el CONCESIONARIO acuerdan
adicionar el alcance del objeto del contrato con las siguientes
actividades y obras: I) la construcción, operación y mantenimiento de
45.5 km de nueva calzada, ubicada en el tercio medio de la carretera
Bogotá – Villavicencio sector el Tablón – Chirajara, ii) la
construcción, operación y mantenimiento de obras faltantes a cargo del
INVÍAS hoy el INCO dentro del corredor actual, iii) la construcción,
operación y mantenimiento de obras necesarias en el sector de Puente
Quetame – Caño Seco, como consecuencia del sismo ocurrido el día...
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