Auto nº 25000 23-26-000-2017-00241-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380571

Auto nº 25000 23-26-000-2017-00241-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Enero de 2020

Fecha17 Enero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

VINCULACIÓN AL LLAMADO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

[E]l llamamiento en garantía formulado por la ANI debe regirse de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011,

pues se fundamentó en las obligaciones contractuales de la concesionaria

[…], por tal motivo, no le es aplicable la normativa de la ley 678 de 2001,

toda vez que no se trata de un llamamiento en garantía con fines de

repetición, dado que no se le llama a responder como agente del Estado por

su conducta dolosa o gravemente culposa, sino en virtud de la relación

contractual que entre ellos existe. Al respecto, se observa que de

conformidad con la norma ibídem para la procedencia del llamamiento en

garantía es necesario que se afirme tener un derecho legal o contractual

para exigir a un tercero la reparación integral de un perjuicio que se

llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que

hacer como resultado de la sentencia.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la persona citada

y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o

contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas

del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la

responsabilidad del llamante, el juez resuelva sobre la relación sustancial

existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar

a una de estas dos decisiones: a) declarar que el llamado en garantía no

está obligado a responder, o b) que le asiste razón al demandado frente a

la obligación que tiene el llamado en garantía de repararle los perjuicios,

caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el

porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con

cargo a lo que esta pague al demandante.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN /

[L]a figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada por dos

fuentes normativas, cuyos requisitos de procedencia varían conforme a la

disposición que resulte aplicable al caso particular. En efecto, por un

lado se encuentra: i) el llamamiento en garantía con fines de repetición

que se rige por la Ley 678 de 2001 y, de otro lado, ii) el llamamiento en

garantía previsto por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 […]. […]

[M]ientras el llamamiento en garantía con fines de repetición tiene como

finalidad examinar la responsabilidad del agente (llamado) por una conducta

dolosa o gravemente culposa que incidió en los hechos que dieron origen a

la demanda, el llamamiento en garantía previsto por la Ley 1437 de 2011

tiene como propósito hacer comparecer en el proceso a un tercero para que

asuma su posición de garante, en virtud de una relación legal o contractual

por la que esté llamado a responder.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 225

NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN

El llamamiento en garantía con fines de repetición regulado por el artículo

19 de la Ley 678 de 2001 faculta a la entidad pública directamente

perjudicada o al Ministerio Público para llamar al proceso al agente que

haya actuado con dolo o culpa grave, con el fin de que se resuelva sobre la

responsabilidad tanto de la administración como del agente dentro del mismo

proceso. Se destaca que para su procedencia es necesario aportar prueba

sumaria de que el llamado incurrió en una conducta dolosa o gravemente

culposa.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 19

CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA

Por otra parte, el llamamiento en garantía establecido en el artículo 225

de la Ley 1437 de 2011 tiene la finalidad de vincular al proceso a una

persona con la cual se tiene un vínculo legal o contractual que permite

exigirle la indemnización del perjuicio causado ante una eventual condena,

quien actuará en el proceso como tercero garante. De igual forma, dicho

artículo enuncia los requisitos necesarios para solicitar dentro de un

proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía, así: i) el

nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer

por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su

defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su

representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el

llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la

dirección del lugar donde quien hace el llamamiento y su apoderado

recibirán notificaciones personales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225

AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta

Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación

interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales

administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de

impugnación. Ahora bien, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de

2011, el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos

interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda

instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del

artículo 243 del citado Código, entre los cuales no se encuentra la

providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la

cual el Despacho decidirá sobre la presente controversia

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: M.A.M.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 25000 23-26-000-2017-00241-02(63739)

Actor: TRITURADOS VIALES LTDA.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE AUTO -

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado la Agencia

Nacional de Infraestructura, en contra del auto del 25 de octubre de 2018,

proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual

negó el llamamiento en garantía que esta formuló.

ANTECEDENTES

En escrito presentado el 15 de febrero de 2017 (fls. 3-62, c.1), la

sociedad Triturados Viales Ltda., por conducto de apoderado judicial,

presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa,

en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de

Infraestructura (en adelante ANI), y la Concesionaria Vial de los Andes

S.A.S. (en adelante COVIANDES S.A.S.), con el fin de que se les declarara

responsables por los perjuicios que le fueron causados por el bajo precio

que le pagaron por los predios donde funcionaba la planta de producción de

la sociedad demandante, los cuales fueron objeto de expropiación por vía

judicial.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el

23 de marzo de 2017 (fls. 65-67, c.1), decisión que se notificó

personalmente a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 76-83, c.1).

Los demandados, por intermedio de sus apoderados judiciales, contestaron la

demanda[1] y se opusieron a sus pretensiones.

2. El llamamiento en garantía

En escrito presentado el 21 de julio de 2017 (c.5), la ANI llamó en

garantía a las sociedades COVIANDES S.A.S (también demandada en el presente

asunto) y QBE Seguros S.A.

Aclaró que la ANI se había subrogado en los derechos y obligaciones que

tenía el INVÍAS en el contrato de concesión 444 de 1994 que este celebró

con COVIANDES S.A.S, cuyo objeto fue el siguiente:

El concesionario se obliga a ejecutar por el sistema de concesión,

según lo establecido en el artículo 32, numeral 4° de la Ley 80 de

1993, a realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños

definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción, la operación

y mantenimiento del sector de S. de Bogotá – Cáqueza – km 55+000 y

el mantenimiento y operación del sector km 55+000 – Villavicencio. Las

actividades incluidas para cumplir el objeto del contrato son: Estudios

y diseños finales, financiación, construcción, suministro, instalación,

montaje y prueba de los equipos, puesta en funcionamiento y operación

del proyecto, las cuales deben hacerse en un todo de acuerdo con las

condiciones, términos, alcances y obligaciones establecidas en este

documento y en el pliego de condiciones de la licitación pública No 066-

93.

Añadió que las mismas partes celebraron el contrato adicional n.° 1 de

2010, el cual tuvo por objeto:

CLÁUSULA SEGUNDA OBJETO DEL PRESENTE ADICIONAL-. En virtud de lo que al

respecto regulan: la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, sus Decretos

reglamentarios 4828 de 2008 y 2493 de 2009 y el Decreto 1800 de 2003,

que rigen el presente Adicional. El INCO y el CONCESIONARIO acuerdan

adicionar el alcance del objeto del contrato con las siguientes

actividades y obras: I) la construcción, operación y mantenimiento de

45.5 km de nueva calzada, ubicada en el tercio medio de la carretera

Bogotá – Villavicencio sector el Tablón – Chirajara, ii) la

construcción, operación y mantenimiento de obras faltantes a cargo del

INVÍAS hoy el INCO dentro del corredor actual, iii) la construcción,

operación y mantenimiento de obras necesarias en el sector de Puente

Quetame – Caño Seco, como consecuencia del sismo ocurrido el día...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR