Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380582

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020

Fecha16 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura /

ARGUMENTACIÓN EN SEDE DE TUTELA – No controvierte argumento de la sentencia

cuestionada / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES LEGALES Y CONSTITUCIONALES /

ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia

[L]a Subsección advierte que los argumentos presentados por el señor Oscar

Orlando B.L. están encaminados a definir la configuración de un

defecto sustantivo derivado de la indebida aplicación normativa y el

desconocimiento del precedente, pues a su juicio, el asunto disciplinario

adelantado en su contra no satisface los elementos estructurales de la

conducta disciplinaria, esto es, la antijuridicidad, tipicidad y

culpabilidad, ya que se reprochó su autonomía e independencia en la

aplicación e interpretación del procedimiento penal en el ejercicio de su

función como fiscal local y, por ende, se transgredieron sus derechos

fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana y mínimo vital.

(…) se advierte que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial

precitada, en el fallo del 18 de abril de 2018, se desarrolló en atención a

las sujeciones normativas previstas en la Ley 906 de 2004 sobre las medidas

de aseguramiento. Así, determinó que el [actor] en su condición de F.

Local de la URI de Neiva, desatendió el estatuto procesal relacionado con

esas medidas de privación de la libertad, específicamente, en lo que tiene

que ver con la procedencia de medidas en centros carcelarios por la

satisfacción de los presupuestos objetivos para ello, esto es, el quantum

de la pena, los antecedentes penales y la protección que representa para la

sociedad o la víctima. Ciertamente, la argumentación principal de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el

fallo del 18 de abril de 2018 fue que, en el caso sub judice, el fiscal

disciplinado debió someterse plenamente a la norma procesal penal y, por

ello, haber solicitado una detención privativa en establecimiento

carcelario al cumplirse los requisitos objetivos en el asunto. No se trató

de un reproche de la autonomía e independencia de la que posiblemente goza

el ente acusador en la causa penal, sino que, se enjuició la omisión por

parte del aquí accionante de los elementos estructurales definidos por el

legislador sobre las medidas de aseguramiento (…) Sin embargo, no lo hizo,

incumpliendo sus deberes legales y constitucionales como fiscal. Así las

cosas, la Subsección concluye que el solicitante del amparo en el escrito

de tutela no plantea ningún disentimiento tendiente a controvertir la

argumentación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura respecto al desconocimiento de la normativa de las medidas

de aseguramiento o la omisión en el trámite de incautación de bienes con

fines de comiso que prescribe el estatuto procesal penal, sino que insiste

en que la autoridad judicial demandada desatendió los principios de

autonomía e independencia judicial de la que goza en el ejercicio de su

función jurisdiccional. En esos términos, se encuentra que lo pretendido

por la parte accionante es reabrir el debate definido por las autoridades

disciplinarias, referente a sí se estructuran o no los elementos que

configuran la responsabilidad disciplinaria, lo cual es abiertamente

improcedente, pues la acción de tutela no es una instancia adicional en la

que pueda debatirse nuevamente el problema planteado dentro del proceso o

subsanar las falencias argumentativas en que pudo haber incurrido

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 153 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04495-01(AC)

Actor: O.O.B. LEÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA, Y OTRO

Temas: Tutela contra decisiones adoptadas en proceso disciplinario. El

accionante no discutió la línea argumentativa de la decisión del Consejo

Superior de la Judicatura.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de

tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra

de la sentencia del 14 de agosto de 2019 proferida por la Sección Cuarta

del Consejo de Estado.

La presente providencia se dicta, luego de que la ponencia, presentada por

el magistrado doctor G.V.H., no fuera aceptada por la

Sala de la Subsección A.

HECHOS RELEVANTES

  1. Proceso disciplinario

    El señor O.O.B.L. indicó que ostentó la condición de

    1. Tercero Local de Neiva y estuvo a cargo de la acción penal seguida

    en contra del señor C.A.A.C., por el delito contra la

    seguridad pública de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego

    descrito en el artículo 365 del Código Penal. Precisó que, dentro del

    proceso de la referencia, solicitó el adelantamiento de las diligencias de

    legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento

    de detención domiciliaria. Señaló que los agentes C.C.C.

    y S.F.A.N., adscritos a la Policía Judicial del H.,

    interpusieron queja disciplinaria en su contra, por las presuntas

    irregularidades en que pudo incurrir en su condición de F. Tercero

    Local URI de Neiva, en el proceso penal referenciado.

    El 28 de febrero de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de H.,

    Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró responsable disciplinariamente

    al señor O.O.B.L. por el incumplimiento del deber

    señalado en el numeral 1.° del artículo 270 de 1996 y, por ende, en una

    falta grave a título de culpa gravísima. En consecuencia, lo sancionó con

    suspensión en el ejercicio del cargo por un mes.

    El señor B.L. instauró recurso de apelación en contra de la

    sentencia de primera instancia y el 18 de abril de 2018 el Consejo Superior

    de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, modificó la

    providencia de primera instancia, en el sentido de señalar la inhabilidad

    especial por el mismo término de la sanción impuesta. En lo demás, confirmó

    la decisión inicial.

  2. Inconformidad

    El accionante consideró que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del

    Consejo Seccional de la Judicatura del H. y del Consejo Superior de la

    Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso,

    trabajo, mínimo, trabajo y mínimo vital. Como sustento de lo anterior,

    adujo que las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario adolecen de

    un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas y disposiciones

    que estructuran el proceso disciplinario, las cuales exigen, para que el

    comportamiento sea disciplinable, su descripción como falta al momento de

    su realización, lo que no ocurrió en la investigación adelantada en su

    contra, en el entendido que la conducta reprochada no es un deber que se

    enmarque dentro de lo expresado en el numeral 1.° del artículo 153 de la

    Ley 270 de 1996.

    Adujo que, en su caso, no se configuró el elemento de tipicidad de la

    conducta porque el reproche recayó en la aplicación e interpretación por

    parte del funcionario judicial de las reglas del procedimiento penal, en

    especial, las relacionadas con las medidas de aseguramiento previstas en la

    Ley 906 de 2004. Así, precisó que tales actuaciones son de exclusiva

    competencia del funcionario judicial y, por mandato expreso, del principio

    de autonomía e independencia, le está vedado a cualquier autoridad la

    intromisión en dicha función pública jurisdiccional.

    Finalmente, indicó que las autoridades accionadas desconocieron el

    precedente constitucional contenido en la sentencia C-417 de 1993, en la

    cual se determinó que, la función de interpretar y aplicar el ordenamiento

    jurídico, propia de la actividad judicial por parte de magistrados, jueces

    y fiscales, no puede ser objeto de la investigación disciplinaria.

    PRETENSIONES

    Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos y dejar sin efectos

    las sentencias del 28 de febrero de 2017 y 18 de abril de 2018, proferidas

    por el Consejo Seccional de la Judicatura del H. y el Consejo Superior

    de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En consecuencia,

    peticionó ordenarles emitir un nuevo fallo y ordenar su reintegro inmediato

    en la función pública jurisdiccional como F.T.L.U. de Neiva

    y el reembolso de los emolumentos dejados de percibir con ocasión de la

    sanción impuesta en el proceso disciplinario.

    CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

    Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

    Superior de la Judicatura (ff. 127-130)

    Informó que la Sala conoció en segunda instancia el proceso disciplinario

    adelantado en contra del señor O.O.B.L., decisión que fue

    notificada a través de telegrama el 10 de agosto de 2018 y quedó

    debidamente ejecutoriada al momento de su suscripción, de conformidad con

    los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. Añadió que mediante Oficios

    SJ DMRM 29772, SJ DMRM 29773 y SJ DMRM 29790 del 10 de agosto de 2019 dio

    aplicación al artículo 220 de la referida norma que exige remitir copia de

    la decisión a la División de Registro y Control de la Procuraduría General

    de la Nación y al nominador del funcionario, por ser el competente para

    ejecutar la sanción.

    Aclaró que la actuación de la Secretaría se ajustó a los principios y

    postulados constitucionales y, por tanto, es procedente la desvinculación

    del presente trámite de esa dependencia.

    Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (ff.

    141-147).

    El magistrado P.A.S.B. solicitó declarar improcedente

    o negar el amparo constitucional deprecado. Para el efecto, sostuvo que en

    la providencia objeto de reproche se concluyó que la estructura de medidas

    de aseguramiento prevista en la Ley 906 de 2004 contiene unas

    características muy definidas y criterios orientadores claros, en especial,

    en relación con el límite de la...

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