Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020
Fecha | 16 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura /
ARGUMENTACIÓN EN SEDE DE TUTELA – No controvierte argumento de la sentencia
cuestionada / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES LEGALES Y CONSTITUCIONALES /
ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia
[L]a Subsección advierte que los argumentos presentados por el señor Oscar
Orlando B.L. están encaminados a definir la configuración de un
defecto sustantivo derivado de la indebida aplicación normativa y el
desconocimiento del precedente, pues a su juicio, el asunto disciplinario
adelantado en su contra no satisface los elementos estructurales de la
conducta disciplinaria, esto es, la antijuridicidad, tipicidad y
culpabilidad, ya que se reprochó su autonomía e independencia en la
aplicación e interpretación del procedimiento penal en el ejercicio de su
función como fiscal local y, por ende, se transgredieron sus derechos
fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana y mínimo vital.
(…) se advierte que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial
precitada, en el fallo del 18 de abril de 2018, se desarrolló en atención a
las sujeciones normativas previstas en la Ley 906 de 2004 sobre las medidas
de aseguramiento. Así, determinó que el [actor] en su condición de F.
Local de la URI de Neiva, desatendió el estatuto procesal relacionado con
esas medidas de privación de la libertad, específicamente, en lo que tiene
que ver con la procedencia de medidas en centros carcelarios por la
satisfacción de los presupuestos objetivos para ello, esto es, el quantum
de la pena, los antecedentes penales y la protección que representa para la
sociedad o la víctima. Ciertamente, la argumentación principal de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el
fallo del 18 de abril de 2018 fue que, en el caso sub judice, el fiscal
disciplinado debió someterse plenamente a la norma procesal penal y, por
ello, haber solicitado una detención privativa en establecimiento
carcelario al cumplirse los requisitos objetivos en el asunto. No se trató
de un reproche de la autonomía e independencia de la que posiblemente goza
el ente acusador en la causa penal, sino que, se enjuició la omisión por
parte del aquí accionante de los elementos estructurales definidos por el
legislador sobre las medidas de aseguramiento (…) Sin embargo, no lo hizo,
incumpliendo sus deberes legales y constitucionales como fiscal. Así las
cosas, la Subsección concluye que el solicitante del amparo en el escrito
de tutela no plantea ningún disentimiento tendiente a controvertir la
argumentación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura respecto al desconocimiento de la normativa de las medidas
de aseguramiento o la omisión en el trámite de incautación de bienes con
fines de comiso que prescribe el estatuto procesal penal, sino que insiste
en que la autoridad judicial demandada desatendió los principios de
autonomía e independencia judicial de la que goza en el ejercicio de su
función jurisdiccional. En esos términos, se encuentra que lo pretendido
por la parte accionante es reabrir el debate definido por las autoridades
disciplinarias, referente a sí se estructuran o no los elementos que
configuran la responsabilidad disciplinaria, lo cual es abiertamente
improcedente, pues la acción de tutela no es una instancia adicional en la
que pueda debatirse nuevamente el problema planteado dentro del proceso o
subsanar las falencias argumentativas en que pudo haber incurrido
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 153 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04495-01(AC)
Actor: O.O.B. LEÓN
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA, Y OTRO
Temas: Tutela contra decisiones adoptadas en proceso disciplinario. El
accionante no discutió la línea argumentativa de la decisión del Consejo
Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de
tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra
de la sentencia del 14 de agosto de 2019 proferida por la Sección Cuarta
del Consejo de Estado.
La presente providencia se dicta, luego de que la ponencia, presentada por
el magistrado doctor G.V.H., no fuera aceptada por la
Sala de la Subsección A.
HECHOS RELEVANTES
-
Proceso disciplinario
El señor O.O.B.L. indicó que ostentó la condición de
-
Tercero Local de Neiva y estuvo a cargo de la acción penal seguida
en contra del señor C.A.A.C., por el delito contra la
seguridad pública de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego
descrito en el artículo 365 del Código Penal. Precisó que, dentro del
proceso de la referencia, solicitó el adelantamiento de las diligencias de
legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento
de detención domiciliaria. Señaló que los agentes C.C.C.
y S.F.A.N., adscritos a la Policía Judicial del H.,
interpusieron queja disciplinaria en su contra, por las presuntas
irregularidades en que pudo incurrir en su condición de F. Tercero
Local URI de Neiva, en el proceso penal referenciado.
El 28 de febrero de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de H.,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró responsable disciplinariamente
al señor O.O.B.L. por el incumplimiento del deber
señalado en el numeral 1.° del artículo 270 de 1996 y, por ende, en una
falta grave a título de culpa gravísima. En consecuencia, lo sancionó con
suspensión en el ejercicio del cargo por un mes.
El señor B.L. instauró recurso de apelación en contra de la
sentencia de primera instancia y el 18 de abril de 2018 el Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, modificó la
providencia de primera instancia, en el sentido de señalar la inhabilidad
especial por el mismo término de la sanción impuesta. En lo demás, confirmó
la decisión inicial.
-
-
Inconformidad
El accionante consideró que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del
Consejo Seccional de la Judicatura del H. y del Consejo Superior de la
Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso,
trabajo, mínimo, trabajo y mínimo vital. Como sustento de lo anterior,
adujo que las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario adolecen de
un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas y disposiciones
que estructuran el proceso disciplinario, las cuales exigen, para que el
comportamiento sea disciplinable, su descripción como falta al momento de
su realización, lo que no ocurrió en la investigación adelantada en su
contra, en el entendido que la conducta reprochada no es un deber que se
enmarque dentro de lo expresado en el numeral 1.° del artículo 153 de la
Adujo que, en su caso, no se configuró el elemento de tipicidad de la
conducta porque el reproche recayó en la aplicación e interpretación por
parte del funcionario judicial de las reglas del procedimiento penal, en
especial, las relacionadas con las medidas de aseguramiento previstas en la
Ley 906 de 2004. Así, precisó que tales actuaciones son de exclusiva
competencia del funcionario judicial y, por mandato expreso, del principio
de autonomía e independencia, le está vedado a cualquier autoridad la
intromisión en dicha función pública jurisdiccional.
Finalmente, indicó que las autoridades accionadas desconocieron el
precedente constitucional contenido en la sentencia C-417 de 1993, en la
cual se determinó que, la función de interpretar y aplicar el ordenamiento
jurídico, propia de la actividad judicial por parte de magistrados, jueces
y fiscales, no puede ser objeto de la investigación disciplinaria.
PRETENSIONES
Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos y dejar sin efectos
las sentencias del 28 de febrero de 2017 y 18 de abril de 2018, proferidas
por el Consejo Seccional de la Judicatura del H. y el Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En consecuencia,
peticionó ordenarles emitir un nuevo fallo y ordenar su reintegro inmediato
en la función pública jurisdiccional como F.T.L.U. de Neiva
y el reembolso de los emolumentos dejados de percibir con ocasión de la
sanción impuesta en el proceso disciplinario.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura (ff. 127-130)
Informó que la Sala conoció en segunda instancia el proceso disciplinario
adelantado en contra del señor O.O.B.L., decisión que fue
notificada a través de telegrama el 10 de agosto de 2018 y quedó
debidamente ejecutoriada al momento de su suscripción, de conformidad con
los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. Añadió que mediante Oficios
SJ DMRM 29772, SJ DMRM 29773 y SJ DMRM 29790 del 10 de agosto de 2019 dio
aplicación al artículo 220 de la referida norma que exige remitir copia de
la decisión a la División de Registro y Control de la Procuraduría General
de la Nación y al nominador del funcionario, por ser el competente para
ejecutar la sanción.
Aclaró que la actuación de la Secretaría se ajustó a los principios y
postulados constitucionales y, por tanto, es procedente la desvinculación
del presente trámite de esa dependencia.
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (ff.
141-147).
El magistrado P.A.S.B. solicitó declarar improcedente
o negar el amparo constitucional deprecado. Para el efecto, sostuvo que en
la providencia objeto de reproche se concluyó que la estructura de medidas
de aseguramiento prevista en la Ley 906 de 2004 contiene unas
características muy definidas y criterios orientadores claros, en especial,
en relación con el límite de la...
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