Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04444-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380598

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04444-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04444-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 600 DE 2000– ARTÍCULO 356.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio de unificación de la Corporación emitido el 15 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por inexistencia del daño antijurídico alegado

Frente al examen de responsabilidad estatal, el fallo de unificación de 15 de agosto de 2018, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia objeto de tutela. (…) Cabe resaltar que el artículo 90 de la Constitución Política prevé que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; y, por su parte, el artículo 356 de la Ley 600 establece que la detención preventiva se impondrá cuando se configuren por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. (…) Así las cosas, al descender al caso concreto, la Sala encuentra que la autoridad judicial examinó tales elementos, pues del análisis probatorio encontró demostrado que, en efecto, el señor [J.H.C.G] fue privado de la libertad por parte de la autoridad pública, es decir, que se acreditó la existencia del daño por parte del Estado; sin embargo, advirtió que tal decisión tuvo un soporte legal conforme al ordenamiento legal, por lo cual el daño no es antijurídico. (…) Al respecto, la Sección Tercera ha precisado que para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho (la libertad), es necesario que no esté autorizado por un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni hubiere sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. (…) Es de observar que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una autorización de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. (…) Conforme lo indicó la Sección Cuarta en el fallo impugnado, la decisión no se emitió en forma arbitraria, irrazonable ni desproporcionada, pues dentro del expediente se advirtió que el ente investigador ordenó la privación de la libertad del señor [J.H.C.G] con fundamento en el informe núm. 352 C.E.P.J. Yarumal de 2 de mayo, rendido por la citada entidad territorial (Antioquia), expedido por el Jefe de la Comisión Especial de la Policía Judicial mediante el cual puso de presente ante la Fiscal 27 Especializada Destacada ante la SIJIN de Medellín, las presuntas conductas punibles cometidas por el citado actor junto con otros investigados. (…) En las declaraciones rendidas contra el señor [J.H.C.G] se dijo, entre otras, que este colaboraba con el Frente Héroes de Anorí del ELN, en el sentido de suministrar información y encargos de los subversivos y que los transportaban de San Roque a Plan de la Rosa y viceversa, señalamiento que coincide con su labor de conductor. (…) En virtud de lo anterior, es evidente que en el presente asunto, conforme lo determinó la Sección Tercera, la detención preventiva se encontraba legalmente justificada en la presunta rebelión investigada por las autoridades en sede de instrucción criminal, de la cual se verificó la existencia de más de dos indicios graves de responsabilidad, señalados en precedencia, de conformidad con la exigencia prevista en el artículo 356 de la Ley 600. (…) Lo anterior pone de manifiesto que dicha autoridad judicial sí efectuó el respectivo examen de antijuricidad, cosa distinta es que la parte interesada no esté de acuerdo con el mismo. Ahora, el hecho de que en el proceso penal se haya revocado la medida de detención preventiva, ello, per se, no demuestra que las autoridades judiciales actuaron por fuera del ordenamiento jurídico, es decir, de forma arbitraria, irracional y/o desproporcionada, pues, como quedó visto, la decisión se tomó conforme a los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600.DE 2000. NOTA DE RELATORÍA: respecto del estudio de la antijuricidad del daño para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S.P., Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: N.M. PEÑA GARZÓN


Bogotá, D. C. dieciséis (16) de enero dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04444-01(AC)


Actor: JORGE HUMBERTO CALLE GIL Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION C




La Sala decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.


ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud



Los señores JORGE HUMBERTO CALLE GIL, RUTH MARY AGUDELO GIL, M.L., J.A.C.A., MARÍA LUZ MILA GIL PORRAS y LUZ MARINA, I.D., G.I., OLGA EUGENCIA y MARLENY CALLE GIL, por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia de 29 de octubre de 2018 proferida por la Sección Tercera –Subsección “C”- del Consejo de Estado2, dentro de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 23 31 00 2008 01383 01 (44917).



I.2.- Hechos

Adujeron que el 1o. de noviembre de 2006 radicaron demanda de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el fin de obtener indemnización de perjuicios por indebida retención y privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor J.H.C.G. (uno de los accionantes) el 5 de junio al 3 de diciembre de 2004.


Indicaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia favorable el 15 de febrero de 2012 contra la cual se interpuso recurso de apelación, resuelto a través de fallo de 29 de octubre de 2018 por la Sección Tercera que revocó la sentencia de primera instancia, la que se notificó por edicto el 11 de abril de 2019.


Alegaron que en la sentencia no se analizó con profundidad la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues fundamentó su negativa en la estimación de una culpa exclusiva de la víctima o de un tercero.


Señalaron que la Sección Tercera olvidó que a pesar de que el delito no existió (causal objetiva de responsabilidad), se le cambiaron las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de presentar la demanda, sometiéndolo a unas nuevas exigencias que, además de absurdas, justifican el accionar de la Fiscalía General de la Nación, que jugó con la libertad de una persona.


Afirmaron que, a su juicio, la autoridad judicial accionada se alejó sin justificación alguna de los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia y, específicamente, de los antecedentes que sobre el mismo caso ha emitido el Consejo de Estado en diversas providencias en los que ha decidido declarar la responsabilidad estatal.


Arguyeron que la sentencia objeto de tutela incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto inobservó el fallo proferido dentro del proceso identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2008-01501-01 (38625), de fecha 14 de marzo de 2016 y 26 de septiembre de la misma anualidad, que accedieron a las pretensiones de la demanda.


Aseveraron que, igualmente, se pasó por alto la sentencia emitida por la misma Sala del Consejo de Estado, proferida con posterioridad a la que hoy se discute, de fecha 3 de diciembre de 2018, identificada con el número único de radicación 050011-23-31-000-2008-01441-01 (47895), que versaba exactamente sobre los mismos hechos y el mismo análisis probatorio, caso en el cual se decidió a favor las pretensiones de los demandantes.


Sostuvieron que en el asunto bajo examen no se tuvo en cuenta la obligatoriedad del precedente jurisprudencial, que en varias ocasiones resolvió a favor de los peticionarios, por los mismos hechos aquí narrados y fundamentado en el mismo proceso penal.


Argumentaron que el Tribunal también incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración del acervo probatorio, al indicar que no existió prueba en el proceso que acreditara que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, cuando ello se deduce con una claridad absoluta del mismo proceso penal, aportado como prueba con la demanda, por lo que hay protección por vía de tutela.


Indicaron que han debido valorarse los elementos de prueba aportados al proceso, tales como la actuación penal adelantada contra la víctima y un análisis de la antijuridicidad del daño, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.


I.3.- Pretensiones


Solicitaron que se le ordene a la Sección Tercera, que dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del fallo de tutela, se revoque la sentencia de 29 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 05001-234-31-000-2008-01383-01 (44917) y, en consecuencia, emita el fallo que en derecho corresponda.


Como pretensión subsidiaria, solicitaron que se ordenen los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos...

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