Auto nº 25000-23-36-000-2018-01225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380643

Auto nº 25000-23-36-000-2018-01225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2007
Número de expediente25000-23-36-000-2018-01225-01
Fecha14 Enero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO /

APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

[L]a alzada objeto de examen es procedente de acuerdo con el numeral

primero (1) del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé que el auto que rechaza

la demanda es apelable.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1

TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / CONCEPTO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO

DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN

OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO

DE SEGURIDAD JURÍDICA

La caducidad ha sido definida como "el plazo perentorio y de orden público

fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que

transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las

partes en un proceso jurídico". Ha de ser entendido como un modo de

extinción de los medios de control judicial dispuesto por el legislador

para evitar que las controversias se mantengan en el tiempo, de forma

indefinida, por causa de la inactividad de los interesados en su ejercicio.

Este instituto, en cuanto da desarrollo al principio de seguridad

jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el

ciudadano haga efectivos sus derechos, no es objeto de pacto o renuncia,

opera "per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato

normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía,

decisión o querer del titular". En otras palabras, sus efectos se producen

por mandato legal, sin que requieran de una previa declaración. Sin

embargo, dados los efectos extintivos que tiene sobre el medio de control,

y, por consiguiente, sobre la demanda que se formula o sobre el proceso que

inicia sin consideración a ella, el juez debe declarar su acaecimiento, aún

de oficio, cuando se cumplan los presupuestos de ley para su configuración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la operancia por mandato legal de la caducidad de

la acción, consultar providencia de 21 de noviembre de 2013, Exp. 48598,

C.O.M.V. de De la Hoz

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / DAÑO DERIVADO DE LA

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS /

OMISIÓN EN EL PAGO / FECHA DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN / AUTO DE RECHAZO DE LA

DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA /

AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA

[C]omo en la demanda se aduce que el daño alegado se causó por la omisión

parcial de un pago, en el presente caso el término bienal de caducidad de

la acción - previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del

CPACA, se debe contabilizar, –, conforme a la jurisprudencia de la

Corporación y la forma en la que se reglamentó el giro de los recursos de

participación en el acto legislativo 04 de 2007, a partir del momento en

que el Ministerio canceló las sumas objeto de reclamación, puesto que fue

en ese momento que se concretó el daño; en razón a que realizó un pago

inferior al que debía, conforme la interpretación que realiza el actor del

Acto Legislativo 04 de 2007. (…) Sin embargo, como no existe certeza de la

fecha en que se efectuaron los pagos, ya que en el expediente no reposa

constancia en ese sentido, esta judicatura revocará la decisión del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación de los principios

pro actione y pro damato y la prevalencia del derecho sustancial sobre el

procesal, que imponen que se debe admitir la demanda cuando no exista

certeza sobre la fecha a partir de la que corresponde empezar a contar el

término de caducidad, sin perjuicio de que el juez, luego del acopio de

pruebas y al momento de decidir, aborde de nuevo el asunto y declare la

caducidad del medio de control, si se demuestra que no estaba vigente al

momento de instaurar la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de

la acción de reparación directa en los eventos en los que se demanda

responsabilidad por de omisiones de la administración pública, consultar

providencia de 10 de junio de 2004, Exp. 25854, C.R.H.D..

Sobre la aplicación de los principios pro actione y pro damato y la

prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, consultar providencia

de 17 de julio de 2018, Exp. 60031, C.J.E.R.N..

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / ACTO

LEGISLATIVO 04 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01225-01(63698)

Actor: MUNICIPIO DE BAGADÓ (CHOCÓ)

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE AUTO)

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte

actora contra el auto proferido por la Subsección B de la Sección Tercera

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veinte (20) de febrero de

dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda presentada por el

municipio de Bagadó (C.), por haber operado la caducidad del medio de

control.

ANTECEDENTES

1.1. Del trámite procesal

  1. La demanda

El municipio de Bagadó (C.) presentó demanda[1], en ejercicio del medio

de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Hacienda

y Crédito Público -, en la que pretenden, entre otras cosas, que esta

jurisdicción profiera sentencia declarativa de responsabilidad patrimonial

contra la demandada por causa del detrimento sufrido por el presupuesto del

municipio demandante, en razón a los menores recursos del...

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