Auto nº 25000-23-36-000-2018-01225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2007 |
Número de expediente | 25000-23-36-000-2018-01225-01 |
Fecha | 14 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO /
APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
[L]a alzada objeto de examen es procedente de acuerdo con el numeral
primero (1) del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé que el auto que rechaza
la demanda es apelable.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1
TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / CONCEPTO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO
DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN
OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURÍDICA
La caducidad ha sido definida como "el plazo perentorio y de orden público
fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que
transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las
partes en un proceso jurídico". Ha de ser entendido como un modo de
extinción de los medios de control judicial dispuesto por el legislador
para evitar que las controversias se mantengan en el tiempo, de forma
indefinida, por causa de la inactividad de los interesados en su ejercicio.
Este instituto, en cuanto da desarrollo al principio de seguridad
jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el
ciudadano haga efectivos sus derechos, no es objeto de pacto o renuncia,
opera "per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato
normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía,
decisión o querer del titular". En otras palabras, sus efectos se producen
por mandato legal, sin que requieran de una previa declaración. Sin
embargo, dados los efectos extintivos que tiene sobre el medio de control,
y, por consiguiente, sobre la demanda que se formula o sobre el proceso que
inicia sin consideración a ella, el juez debe declarar su acaecimiento, aún
de oficio, cuando se cumplan los presupuestos de ley para su configuración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la operancia por mandato legal de la caducidad de
la acción, consultar providencia de 21 de noviembre de 2013, Exp. 48598,
C.O.M.V. de De la Hoz
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / DAÑO DERIVADO DE LA
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS /
OMISIÓN EN EL PAGO / FECHA DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN / AUTO DE RECHAZO DE LA
DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA /
AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA
[C]omo en la demanda se aduce que el daño alegado se causó por la omisión
parcial de un pago, en el presente caso el término bienal de caducidad de
la acción - previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del
CPACA, se debe contabilizar, –, conforme a la jurisprudencia de la
Corporación y la forma en la que se reglamentó el giro de los recursos de
participación en el acto legislativo 04 de 2007, a partir del momento en
que el Ministerio canceló las sumas objeto de reclamación, puesto que fue
en ese momento que se concretó el daño; en razón a que realizó un pago
inferior al que debía, conforme la interpretación que realiza el actor del
Acto Legislativo 04 de 2007. (…) Sin embargo, como no existe certeza de la
fecha en que se efectuaron los pagos, ya que en el expediente no reposa
constancia en ese sentido, esta judicatura revocará la decisión del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación de los principios
pro actione y pro damato y la prevalencia del derecho sustancial sobre el
procesal, que imponen que se debe admitir la demanda cuando no exista
certeza sobre la fecha a partir de la que corresponde empezar a contar el
término de caducidad, sin perjuicio de que el juez, luego del acopio de
pruebas y al momento de decidir, aborde de nuevo el asunto y declare la
caducidad del medio de control, si se demuestra que no estaba vigente al
momento de instaurar la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de
la acción de reparación directa en los eventos en los que se demanda
responsabilidad por de omisiones de la administración pública, consultar
providencia de 10 de junio de 2004, Exp. 25854, C.R.H.D..
Sobre la aplicación de los principios pro actione y pro damato y la
prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, consultar providencia
de 17 de julio de 2018, Exp. 60031, C.J.E.R.N..
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / ACTO
LEGISLATIVO 04 DE 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01225-01(63698)
Actor: MUNICIPIO DE BAGADÓ (CHOCÓ)
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE AUTO)
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra el auto proferido por la Subsección B de la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veinte (20) de febrero de
dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda presentada por el
municipio de Bagadó (C.), por haber operado la caducidad del medio de
control.
1.1. Del trámite procesal
-
La demanda
El municipio de Bagadó (C.) presentó demanda[1], en ejercicio del medio
de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Hacienda
y Crédito Público -, en la que pretenden, entre otras cosas, que esta
jurisdicción profiera sentencia declarativa de responsabilidad patrimonial
contra la demandada por causa del detrimento sufrido por el presupuesto del
municipio demandante, en razón a los menores recursos del...
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