Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Enero de 2020
Ponente | JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – En su
dimensión negativa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Culpa exclusiva de la
víctima -No se soportó en material probatorio relacionado con la actuación
del sindicado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se debe valorar la
actuación del sindicado con dolo o culpa grave / INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER
JURÍDICO – Ausencia de valoración probatoria para su determinación /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
En relación con el defecto fáctico alegado, parece necesario partir del
hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca eximió a la
Fiscalía – Nación de responsabilidad por considerar que el acto de medida
de aseguramiento de privación de la libertad, había sido determinado por la
culpa exclusiva del señor RRR. (…) en el sub lite, la conclusión a la que
llegó el tribunal accionado sobre la culpa exclusiva de la víctima,
requería de una valoración de las pruebas en el sentido que fuera posible
determinar que el señor RRR hubiera desconocido un deber jurídicamente
relevante que hubiera determinado que se adoptara la medida de
aseguramiento. Lo dicho no implica, en absoluto, que a esta S. de tutela
corresponda suplantar al juez ordinario a fin de determinar si se configuró
un daño antijurídico con la medida de privación de la libertad y, en
específico, examinar su conducta en el marco de la culpa exclusiva de la
víctima. Sin embargo, el juicio de tutela, en el escenario del control de
constitucionalidad sobre el derecho fundamental al debido proceso, lleva a
considerar que la conclusión a la que llegó el tribunal accionado sobre la
culpa exclusiva de la víctima no estuvo soportada en el material probatorio
relacionado con la actuación del señor RRR, como determinante para que se
haya proferido la medida cautelar en la investigación penal. En efecto,
como indican los actores, el tribunal accionado no se refirió, en modo
alguno, a que el señor RRR hubiera incumplido con algún deber jurídicamente
relevante que determinara que la Fiscalía profiriera en su contra la orden
de privación de la libertad. (…) el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca argumentó que la medida cautelar se había proferido correctamente en
el entendido que tuvo la finalidad de proteger los intereses de una menor.
Esta circunstancia, sin embargo, no está relacionada de manera alguna con
la culpa exclusiva del señor RRR, sino con otra argumentación enfocada en
la protección de la niña. En ese sentido, como lo aducen los actores, la
condición de menor de edad de la presunta víctima del delito, en sí misma,
y sin relación con la conducta del investigado, no constituye un parámetro
probatorio que permita concluir la configuración de la culpa exclusiva de
la víctima como eximente de la responsabilidad del Estado. (…) Visto lo
precedente, la providencia objeto de reproche adolece de un defecto fáctico
por cuanto el fundamento de su decisión relacionado con la causal de
exoneración por culpa exclusiva de la víctima, no se soportó en el material
probatorio requerido, en el sentido que no hizo un examen fáctico sobre
cuál fue, justamente, la conducta de la víctima, y el grado de culpa en
ella, que llevó a que incumpliera los deberes jurídicamente relevantes que,
a su vez, fueron determinantes para que se adoptara la medida de
aseguramiento de privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Guillermo Sánchez
Luque, anexo en el exp 68001-23-33-000-2018-00940-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03547-01(AC)
Actor: RRR, AAA, B.B.B. Y CCC
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia
La S. procede a resolver la impugnación presentada por RRR, AAA, B.B.B. y
CCC[1], en contra de la sentencia proferida por la Sección Primera del
Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2018.
RRR, AAA, B.B.B. y CCC, el 28 de septiembre de 2018[2], a través de
apoderado judicial, presentaron solicitud de tutela de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra
y al principio de seguridad jurídica, que consideraron vulnerados por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del
12 de abril de 2018[3], por la que se revocó la del Juzgado Cuarto
Administrativo Oral de Cali del 31 de octubre de 2015[4], la que había
accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación
directa dentro del proceso radicado bajo el No. XXX
1.1. La Fiscalía Seccional 40 de la Unidad de Vida de Cali inició
investigación penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal
abusivo con menor de 14 años, en contra de RRR y otras personas, y profirió
medida de aseguramiento de privación de la libertad desde el 25 de agosto
de 2004, y levantada el 6 de octubre de la misma anualidad.
1.2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali, el 18
de noviembre de 2010, absolvió a RRR y esta decisión fue confirmada por el
Tribunal Superior de Cali en sentencia del 1 de febrero 2012.
1.3. RRR y otras personas iniciaron el medio de control de reparación
directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Nación - Fiscalía
General de la Nación. El proceso le correspondió al Juzgado Cuarto
Administrativo Oral de Cali, que, en sentencia del 31 de octubre de
2015[5], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal
efecto consideró el juzgador:
"En el caso concreto, el hecho de que la absolución ocurriera porque no
se logró establecer la responsabilidad del señor RRR ante la ausencia
de pruebas, porque no hubo testimonios, ni indicios graves o cualquier
otro medio probatorio que comprometiera su responsabilidad por el
delito de acceso carnal abusivo, hace que la medida de privación de la
libertad ocasionara un daño al señor RRR sin tener jurídicamente la
obligación de soportar dicha carga, pues, según el alto tribunal del
análisis de las pruebas obrantes emergió la duda respecto a la
veracidad de las acusaciones de la menor víctima contra el señor RRR
dado que el relato fue incongruente y desordenado, no existiendo
certeza suficiente para condenar se aplicó el principio de indubio pro
reo […]"[6].
1.4. La decisión de primera instancia fue apelada por la parte demandada y
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del
12 de abril de 2018[7], revocó el fallo de primera instancia. La
providencia partió por hacer un recuento los diferentes regímenes de
responsabilidad de la reparación directa por privación injusta de la
libertad. En particular se refirió a que, en desarrollo del artículo 90 de
la Constitución, cuando una persona privada de la libertad es absuelta, (i)
porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la
conducta no constituía hecho punible de la libertad, se genera un daño
antijurídico.
Por otra parte, el tribunal se refirió a los supuestos en que es posible en
que el Estado, en todo caso, se exonere de la reparación, "con la
acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea
imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia
víctima, para lo cual deben tres [sic] tres elementos: (i)
irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del
demandado"[8].
Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo una
consideración general sobre los derechos de menores víctimas de delitos
sexuales, y la supremacía de sus derechos, y pasó a resolver el caso
concreto, en los siguientes términos:
"De la forma como, se advirtió atrás, al proceso no fue arrimada la
providencia mediante la cual la FISCALÍA 40 SECCIONAL DE CALI, impuso
al señor RRR, la medida de aseguramiento privativa de la libertad en
establecimiento carcelario, la que pretende la parte actora se declare
como injusta, desproporcionada e irrazonable.
No obstante, sin perjuicio de la falencia anotada, se puede apreciar
que en este caso, teniendo en cuenta el tipo de delito investigado, así
como la calidad de la presunta víctima de las conductas enjuiciadas, es
decir, menor de edad con retraso mental moderado, e igualmente sus
derechos fundamentales, los que de acuerdo con la Constitución de 1991
y la doctrina constitucional prevalecen respecto de los derechos del
sindicado, permite concluir a esta Corporación, que la medida cautelar
impuesta no resulta desproporcionada, ni irrazonable, ni mucho menos
arbitraria, toda vez que la misma, debía necesariamente ser adoptada,
ya que los derechos e intereses de la menor afectada debían ser
protegidos por el ente instructor, de conformidad con los lineamientos
constitucionales citados en esta providencia. (…)
En esta perspectiva, se tiene que como los derechos fundamentales de la
menor afectada prevalecían sobre los derechos del entonces sindicado
RRR, por tanto la medida cautelar se tornaba obligatoria para la tutela
efectiva de los mismos, situación que a su vez, permite concluir que,
en este caso se configura la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, por cuanto,
ante la denuncia presentada por la madre de la menor Y.Y.Y., contra los
señores Z.Z.Z., Q.Q.Q. y RRR, por las conductas sexuales presuntamente
inapropiadas y abusivas perpetradas contra su menor e incapaz hija, la
medida cautelar resultaba obligatoria para prevalecer los derechos de
la citada menor. (…)"[9]
-
Fundamento de la acción de tutela
En primer lugar, los accionantes afirmaron que la providencia adolece de un
defecto fáctico, puesto que las conclusiones a las que llegó, "1. [q]ue la
medida de...
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