Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380659

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Enero de 2020

PonenteJAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Fecha de Resolución13 de Enero de 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – En su

dimensión negativa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Culpa exclusiva de la

víctima -No se soportó en material probatorio relacionado con la actuación

del sindicado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se debe valorar la

actuación del sindicado con dolo o culpa grave / INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER

JURÍDICO – Ausencia de valoración probatoria para su determinación /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

En relación con el defecto fáctico alegado, parece necesario partir del

hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca eximió a la

Fiscalía – Nación de responsabilidad por considerar que el acto de medida

de aseguramiento de privación de la libertad, había sido determinado por la

culpa exclusiva del señor RRR. (…) en el sub lite, la conclusión a la que

llegó el tribunal accionado sobre la culpa exclusiva de la víctima,

requería de una valoración de las pruebas en el sentido que fuera posible

determinar que el señor RRR hubiera desconocido un deber jurídicamente

relevante que hubiera determinado que se adoptara la medida de

aseguramiento. Lo dicho no implica, en absoluto, que a esta S. de tutela

corresponda suplantar al juez ordinario a fin de determinar si se configuró

un daño antijurídico con la medida de privación de la libertad y, en

específico, examinar su conducta en el marco de la culpa exclusiva de la

víctima. Sin embargo, el juicio de tutela, en el escenario del control de

constitucionalidad sobre el derecho fundamental al debido proceso, lleva a

considerar que la conclusión a la que llegó el tribunal accionado sobre la

culpa exclusiva de la víctima no estuvo soportada en el material probatorio

relacionado con la actuación del señor RRR, como determinante para que se

haya proferido la medida cautelar en la investigación penal. En efecto,

como indican los actores, el tribunal accionado no se refirió, en modo

alguno, a que el señor RRR hubiera incumplido con algún deber jurídicamente

relevante que determinara que la Fiscalía profiriera en su contra la orden

de privación de la libertad. (…) el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca argumentó que la medida cautelar se había proferido correctamente en

el entendido que tuvo la finalidad de proteger los intereses de una menor.

Esta circunstancia, sin embargo, no está relacionada de manera alguna con

la culpa exclusiva del señor RRR, sino con otra argumentación enfocada en

la protección de la niña. En ese sentido, como lo aducen los actores, la

condición de menor de edad de la presunta víctima del delito, en sí misma,

y sin relación con la conducta del investigado, no constituye un parámetro

probatorio que permita concluir la configuración de la culpa exclusiva de

la víctima como eximente de la responsabilidad del Estado. (…) Visto lo

precedente, la providencia objeto de reproche adolece de un defecto fáctico

por cuanto el fundamento de su decisión relacionado con la causal de

exoneración por culpa exclusiva de la víctima, no se soportó en el material

probatorio requerido, en el sentido que no hizo un examen fáctico sobre

cuál fue, justamente, la conducta de la víctima, y el grado de culpa en

ella, que llevó a que incumpliera los deberes jurídicamente relevantes que,

a su vez, fueron determinantes para que se adoptara la medida de

aseguramiento de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Guillermo Sánchez

Luque, anexo en el exp 68001-23-33-000-2018-00940-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03547-01(AC)

Actor: RRR, AAA, B.B.B. Y CCC

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia

La S. procede a resolver la impugnación presentada por RRR, AAA, B.B.B. y

CCC[1], en contra de la sentencia proferida por la Sección Primera del

Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2018.

ANTECEDENTES

RRR, AAA, B.B.B. y CCC, el 28 de septiembre de 2018[2], a través de

apoderado judicial, presentaron solicitud de tutela de sus derechos

fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra

y al principio de seguridad jurídica, que consideraron vulnerados por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del

12 de abril de 2018[3], por la que se revocó la del Juzgado Cuarto

Administrativo Oral de Cali del 31 de octubre de 2015[4], la que había

accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación

directa dentro del proceso radicado bajo el No. XXX

1. Hechos

1.1. La Fiscalía Seccional 40 de la Unidad de Vida de Cali inició

investigación penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal

abusivo con menor de 14 años, en contra de RRR y otras personas, y profirió

medida de aseguramiento de privación de la libertad desde el 25 de agosto

de 2004, y levantada el 6 de octubre de la misma anualidad.

1.2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali, el 18

de noviembre de 2010, absolvió a RRR y esta decisión fue confirmada por el

Tribunal Superior de Cali en sentencia del 1 de febrero 2012.

1.3. RRR y otras personas iniciaron el medio de control de reparación

directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Nación - Fiscalía

General de la Nación. El proceso le correspondió al Juzgado Cuarto

Administrativo Oral de Cali, que, en sentencia del 31 de octubre de

2015[5], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal

efecto consideró el juzgador:

"En el caso concreto, el hecho de que la absolución ocurriera porque no

se logró establecer la responsabilidad del señor RRR ante la ausencia

de pruebas, porque no hubo testimonios, ni indicios graves o cualquier

otro medio probatorio que comprometiera su responsabilidad por el

delito de acceso carnal abusivo, hace que la medida de privación de la

libertad ocasionara un daño al señor RRR sin tener jurídicamente la

obligación de soportar dicha carga, pues, según el alto tribunal del

análisis de las pruebas obrantes emergió la duda respecto a la

veracidad de las acusaciones de la menor víctima contra el señor RRR

dado que el relato fue incongruente y desordenado, no existiendo

certeza suficiente para condenar se aplicó el principio de indubio pro

reo […]"[6].

1.4. La decisión de primera instancia fue apelada por la parte demandada y

el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del

12 de abril de 2018[7], revocó el fallo de primera instancia. La

providencia partió por hacer un recuento los diferentes regímenes de

responsabilidad de la reparación directa por privación injusta de la

libertad. En particular se refirió a que, en desarrollo del artículo 90 de

la Constitución, cuando una persona privada de la libertad es absuelta, (i)

porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la

conducta no constituía hecho punible de la libertad, se genera un daño

antijurídico.

Por otra parte, el tribunal se refirió a los supuestos en que es posible en

que el Estado, en todo caso, se exonere de la reparación, "con la

acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea

imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia

víctima, para lo cual deben tres [sic] tres elementos: (i)

irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del

demandado"[8].

Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo una

consideración general sobre los derechos de menores víctimas de delitos

sexuales, y la supremacía de sus derechos, y pasó a resolver el caso

concreto, en los siguientes términos:

"De la forma como, se advirtió atrás, al proceso no fue arrimada la

providencia mediante la cual la FISCALÍA 40 SECCIONAL DE CALI, impuso

al señor RRR, la medida de aseguramiento privativa de la libertad en

establecimiento carcelario, la que pretende la parte actora se declare

como injusta, desproporcionada e irrazonable.

No obstante, sin perjuicio de la falencia anotada, se puede apreciar

que en este caso, teniendo en cuenta el tipo de delito investigado, así

como la calidad de la presunta víctima de las conductas enjuiciadas, es

decir, menor de edad con retraso mental moderado, e igualmente sus

derechos fundamentales, los que de acuerdo con la Constitución de 1991

y la doctrina constitucional prevalecen respecto de los derechos del

sindicado, permite concluir a esta Corporación, que la medida cautelar

impuesta no resulta desproporcionada, ni irrazonable, ni mucho menos

arbitraria, toda vez que la misma, debía necesariamente ser adoptada,

ya que los derechos e intereses de la menor afectada debían ser

protegidos por el ente instructor, de conformidad con los lineamientos

constitucionales citados en esta providencia. (…)

En esta perspectiva, se tiene que como los derechos fundamentales de la

menor afectada prevalecían sobre los derechos del entonces sindicado

RRR, por tanto la medida cautelar se tornaba obligatoria para la tutela

efectiva de los mismos, situación que a su vez, permite concluir que,

en este caso se configura la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, por cuanto,

ante la denuncia presentada por la madre de la menor Y.Y.Y., contra los

señores Z.Z.Z., Q.Q.Q. y RRR, por las conductas sexuales presuntamente

inapropiadas y abusivas perpetradas contra su menor e incapaz hija, la

medida cautelar resultaba obligatoria para prevalecer los derechos de

la citada menor. (…)"[9]

  1. Fundamento de la acción de tutela

    En primer lugar, los accionantes afirmaron que la providencia adolece de un

    defecto fáctico, puesto que las conclusiones a las que llegó, "1. [q]ue la

    medida de...

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