Auto nº 11001-03-24-000-2018-00203-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Enero de 2020
Ponente | HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De tribunal
administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad de actos
expedidos por una autoridad del orden nacional / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y
FINALIDADES – Aplicación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – La regla general
es el que procede para cuestionar los actos de carácter general / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede
cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático /
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia
excepcional respecto de acto de carácter general siempre y cuando se
presente la demanda en tiempo / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De
nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
Visto el artículo 138 de la Ley 1437 sobre la procedencia del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos
administrativos de contenido general, el Despacho advierte que de la
revisión de las pretensiones de la demanda, el presente asunto se enmarca
en la causal prevista en el inciso segundo de la mencionada norma, teniendo
en cuenta que la presunta vulneración de los derechos subjetivos de la
parte demandante se generó con ocasión de la expedición de los actos
administrativos de carácter general mediante los cuales se adoptó la
reglamentación del sistema de control y vigilancia para el otorgamiento de
los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz por
parte de los Centros de Reconocimiento de Conductores. […] [E]ste Despacho
considera que en el presente asunto, conforme al contenido de la demanda y
sus anexos, el móvil que tiene la parte demandante para solicitar la
nulidad de los actos administrativos de carácter general no se basa en la
tutela o protección del interés general, sino que deriva de un interés
particular, esto es, que se le restablezcan los derechos que estima
vulnerados de manera directa con los efectos generados a partir de la
expedición de dichos actos administrativos de carácter general, como lo
son: i) que se le permita efectuar la expedición de los certificados de
aptitud física y mental de forma directa; ii) que se le devuelvan los pagos
realizados al operador del sistema de control y vigilancia para el reporte
de la información exigida por la Superintendencia de Puertos y Transporte;
y iii) los montos pagados al sistema financiero por las directrices y
requisitos establecidos para la adopción del mencionado sistema; lo que
justifica la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho. Por las anteriores consideraciones, este Despacho adecuará el
medio de control de nulidad con acumulación de pretensiones de nulidad y
restablecimiento del derecho y reparación directa al trámite del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación de
pretensiones de reparación directa.
REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De tribunal
administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad de actos
expedidos por una autoridad del orden nacional / COMPETENCIA DE LOS
TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la
cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / FALTA
DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por
autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL
TERRITORIO – R. general: En los procesos de nulidad y restablecimiento
del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el del
domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga
oficina en dicho lugar / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por
tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal
administrativo
Visto el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437, corresponde a los
tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos
"[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan
actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, […] Visto el
numeral 2 del artículo 156 ibídem dispone que en los procesos de nulidad y
restablecimiento, la competencia deberá ser determinada "[…] por el lugar
donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y
cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]". Visto el
artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989 sobre la
distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca […]. [E]ste Despacho considera que la competencia para conocer
del presente asunto le corresponde a la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por lo que se ordenará remitir el
expediente, teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho en el que se controvierten unos actos
administrativos que tienen cuantía, con acumulación de pretensiones de
reparación directa; ii) la parte demandante estimó la cuantía en la suma de
trescientos sesenta y dos millones trescientos ochenta mil setecientos
noventa y dos pesos ($362.380.792,oo) m/cte., es decir, una suma superior a
los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de
presentación de la demanda ; iii) el lugar donde se expidieron los actos
acusados es el Distrito Capital de Bogotá; y iv) por regla de reparto entre
las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia
para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias del Consejo de Estado, Sección Primera
de 14 de marzo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2018-00182-00, C.P.
Oswaldo Giraldo López: y 29 de noviembre de 2018, Radicación 11001-03-24-
000-2017-00124-00, C.O.G.L..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011
– ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / DECRETO 2288
DE 1989 – ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00203-00
Actor: COMPAÑÍA DE RECURSOS PARA LA CALIDAD DEL AIRE LTDA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS
Y TRANSPORTE (HOY SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE)
Referencia: Medio de control de nulidad con acumulación de pretensiones de
nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, adecuado al
trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con
acumulación de pretensiones de reparación directa
Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la
remisión del proceso a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de
competencia para conocer de la demanda presentada por la Compañía de
Recursos para la Calidad del Aire Ltda. contra la Nación – Ministerio de
Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy
Superintendencia de Transporte[1]); y la remisión del expediente a la
Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
-
La Compañía de Recursos para la Calidad del Aire Ltda. presentó
demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte y la
Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de
Transporte) en ejercicio de los medios de control de nulidad[2],
nulidad y restablecimiento del derecho[3] y reparación directa[4],
para que se declare la nulidad de los siguientes actos
administrativos:
1.1. La Resolución núm. 61583 de 10 de noviembre de 2016, "[…] Por la
cual se establecen las directrices que en materia de gestión
documental y organización de archivos, que deben cumplir los sujetos
de supervisión de la Superintendencia de Puertos y Transporte […]",
expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte.
1.2. La Resolución núm. 6246 de 17 febrero de 2016, "[…] Por la cual
se expide el anexo técnico para la implementación del Sistema de
Control y Vigilancia de que trata la Resolución 13829 de 2014 […]",
expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte.
1.3. La Resolución núm. 13829 de 23 de septiembre de 2014, "[…] Por la
cual se modifica y adiciona la Resolución número 9699 de 2014 que
reglamenta las características técnicas del sistema de seguridad
documental denominado "Sistema de Control y Vigilancia" para los
Centros de Reconocimiento de Conductores para garantizar la
legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la
falsificación y se realiza una derogatoria orgánica sobre la materia
[…]", expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte
(Encargado).
1.4. La Resolución núm. 9699 de 28 de mayo de 2014, "[…] Por la cual
se reglamentan las características técnicas del sistema de seguridad
documental denominado "sistema de control y vigilancia" para los
centros de reconocimiento de conductores para garantizar la
legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la
falsificación y se realiza una derogatoria orgánica sobre la materia
[…]", expedido por el Superintendente de Puertos y Transporte
(Encargado).
1.5. La Resolución núm. 4980 de 25 de marzo de 2014, "[…] Por medio de
la cual se modifican la Resolución 2193 del 12 de febrero de 2014 y la
Resolución 7034 de 2012 […]", expedida por el Superintendente de
Puertos y Transporte.
1.6. La Resolución núm. 2193 de 12 de febrero de 2014, "[…] Por medio
de la cual se modifica parcialmente la Resolución 191 del 25...
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