Auto nº 11001-03-24-000-2018-00203-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380661

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00203-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Enero de 2020

PonenteHERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Fecha de Resolución13 de Enero de 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De tribunal

administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad de actos

expedidos por una autoridad del orden nacional / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y

FINALIDADES – Aplicación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – La regla general

es el que procede para cuestionar los actos de carácter general / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede

cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático /

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia

excepcional respecto de acto de carácter general siempre y cuando se

presente la demanda en tiempo / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De

nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

Visto el artículo 138 de la Ley 1437 sobre la procedencia del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos

administrativos de contenido general, el Despacho advierte que de la

revisión de las pretensiones de la demanda, el presente asunto se enmarca

en la causal prevista en el inciso segundo de la mencionada norma, teniendo

en cuenta que la presunta vulneración de los derechos subjetivos de la

parte demandante se generó con ocasión de la expedición de los actos

administrativos de carácter general mediante los cuales se adoptó la

reglamentación del sistema de control y vigilancia para el otorgamiento de

los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz por

parte de los Centros de Reconocimiento de Conductores. […] [E]ste Despacho

considera que en el presente asunto, conforme al contenido de la demanda y

sus anexos, el móvil que tiene la parte demandante para solicitar la

nulidad de los actos administrativos de carácter general no se basa en la

tutela o protección del interés general, sino que deriva de un interés

particular, esto es, que se le restablezcan los derechos que estima

vulnerados de manera directa con los efectos generados a partir de la

expedición de dichos actos administrativos de carácter general, como lo

son: i) que se le permita efectuar la expedición de los certificados de

aptitud física y mental de forma directa; ii) que se le devuelvan los pagos

realizados al operador del sistema de control y vigilancia para el reporte

de la información exigida por la Superintendencia de Puertos y Transporte;

y iii) los montos pagados al sistema financiero por las directrices y

requisitos establecidos para la adopción del mencionado sistema; lo que

justifica la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho. Por las anteriores consideraciones, este Despacho adecuará el

medio de control de nulidad con acumulación de pretensiones de nulidad y

restablecimiento del derecho y reparación directa al trámite del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación de

pretensiones de reparación directa.

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De tribunal

administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad de actos

expedidos por una autoridad del orden nacional / COMPETENCIA DE LOS

TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la

cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / FALTA

DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por

autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL

TERRITORIO – R. general: En los procesos de nulidad y restablecimiento

del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el del

domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga

oficina en dicho lugar / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por

tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal

administrativo

Visto el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437, corresponde a los

tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos

"[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan

actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de

trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, […] Visto el

numeral 2 del artículo 156 ibídem dispone que en los procesos de nulidad y

restablecimiento, la competencia deberá ser determinada "[…] por el lugar

donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y

cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]". Visto el

artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989 sobre la

distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca […]. [E]ste Despacho considera que la competencia para conocer

del presente asunto le corresponde a la Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, por lo que se ordenará remitir el

expediente, teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho en el que se controvierten unos actos

administrativos que tienen cuantía, con acumulación de pretensiones de

reparación directa; ii) la parte demandante estimó la cuantía en la suma de

trescientos sesenta y dos millones trescientos ochenta mil setecientos

noventa y dos pesos ($362.380.792,oo) m/cte., es decir, una suma superior a

los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de

presentación de la demanda ; iii) el lugar donde se expidieron los actos

acusados es el Distrito Capital de Bogotá; y iv) por regla de reparto entre

las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia

para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias del Consejo de Estado, Sección Primera

de 14 de marzo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2018-00182-00, C.P.

Oswaldo Giraldo López: y 29 de noviembre de 2018, Radicación 11001-03-24-

000-2017-00124-00, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / DECRETO 2288

DE 1989 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00203-00

Actor: COMPAÑÍA DE RECURSOS PARA LA CALIDAD DEL AIRE LTDA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS

Y TRANSPORTE (HOY SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE)

Referencia: Medio de control de nulidad con acumulación de pretensiones de

nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, adecuado al

trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con

acumulación de pretensiones de reparación directa

Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la

remisión del proceso a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de

competencia para conocer de la demanda presentada por la Compañía de

Recursos para la Calidad del Aire Ltda. contra la Nación – Ministerio de

Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy

Superintendencia de Transporte[1]); y la remisión del expediente a la

Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

ANTECEDENTES
  1. La Compañía de Recursos para la Calidad del Aire Ltda. presentó

    demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte y la

    Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de

    Transporte) en ejercicio de los medios de control de nulidad[2],

    nulidad y restablecimiento del derecho[3] y reparación directa[4],

    para que se declare la nulidad de los siguientes actos

    administrativos:

    1.1. La Resolución núm. 61583 de 10 de noviembre de 2016, "[…] Por la

    cual se establecen las directrices que en materia de gestión

    documental y organización de archivos, que deben cumplir los sujetos

    de supervisión de la Superintendencia de Puertos y Transporte […]",

    expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte.

    1.2. La Resolución núm. 6246 de 17 febrero de 2016, "[…] Por la cual

    se expide el anexo técnico para la implementación del Sistema de

    Control y Vigilancia de que trata la Resolución 13829 de 2014 […]",

    expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte.

    1.3. La Resolución núm. 13829 de 23 de septiembre de 2014, "[…] Por la

    cual se modifica y adiciona la Resolución número 9699 de 2014 que

    reglamenta las características técnicas del sistema de seguridad

    documental denominado "Sistema de Control y Vigilancia" para los

    Centros de Reconocimiento de Conductores para garantizar la

    legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la

    falsificación y se realiza una derogatoria orgánica sobre la materia

    […]", expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte

    (Encargado).

    1.4. La Resolución núm. 9699 de 28 de mayo de 2014, "[…] Por la cual

    se reglamentan las características técnicas del sistema de seguridad

    documental denominado "sistema de control y vigilancia" para los

    centros de reconocimiento de conductores para garantizar la

    legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la

    falsificación y se realiza una derogatoria orgánica sobre la materia

    […]", expedido por el Superintendente de Puertos y Transporte

    (Encargado).

    1.5. La Resolución núm. 4980 de 25 de marzo de 2014, "[…] Por medio de

    la cual se modifican la Resolución 2193 del 12 de febrero de 2014 y la

    Resolución 7034 de 2012 […]", expedida por el Superintendente de

    Puertos y Transporte.

    1.6. La Resolución núm. 2193 de 12 de febrero de 2014, "[…] Por medio

    de la cual se modifica parcialmente la Resolución 191 del 25...

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