Auto nº 11001-03-24-000-2018-00160-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00160-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380696

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00160-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00160-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00160-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 47 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 19 / LEY 418 DE 1997 – ARTÍCULO 46 / LEY 104 DE 1993 – ARTÍCULO 45 / LEY 241 DE 1995 – ARTÍCULO 15

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado / PRESTACIÓN PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Marco normativo / PRESTACIÓN PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Requisitos para ser beneficiario / PRESTACIÓN PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Se encuentra excluida de las que hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social / PRESTACIÓN PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Está dirigida a personas víctimas del conflicto con pérdida de capacidad laboral / COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Para reglamentar el auxilio humanitario en el sentido de que no se le puede otorgar a personas que cuenten con otras posibilidades pensionales o de atención en salud

[E]l Despacho observa que el accionante tiene razón en el hecho de afirmar que el auxilio bajo estudio está dirigido a proteger los derechos de un grupo poblacional frente al cual existe una expresa obligación constitucional, contenida en el artículo 13 superior, inciso 3, de adoptar medidas a su favor, con el fin de promover, de manera real y efectiva, el derecho a la igualdad. Igualmente, acierta el actor al afirmar que el artículo 47 Superior le impone al Estado la obligación de “adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Asimismo, es cierto que este amparo se ve reforzado cuando la discapacidad tuvo su origen en el conflicto armado, tal y como lo ha referido la Corte Constitucional […] Sin embargo, este Despacho encuentra que lo anteriormente expuesto no es óbice para que el Gobierno Nacional reglamente el acceso a este auxilio humanitario en los límites previstos por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, según los cuales la pensión de incapacidad de las víctimas del conflicto no puede otorgársele a sujetos que cuenten con otras posibilidades pensionales o de atención en salud. En efecto, y de conformidad con lo visto en precedencia, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-767 de 2014, fue enfática en el hecho de declarar que la población víctima accede a ese derecho “[…] cuando no tuvieran otras oportunidades de acceder al sistema […]”. A lo cual agregó, a través del Auto 290 de 2015, que: “[…] la prestación económica denominada pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado no pertenece al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no tiene su origen en la seguridad social […]””. Ciertamente, los criterios de amparo de este auxilio no solo dependen de la pérdida de capacidad laboral en más del 50% de la persona que fue objeto de violaciones de derechos humanos, sino de su condición de vulnerabilidad económica, razón por la que este apoyo vitalicio está dirigido a las víctimas que, contando con la doble condición de vulnerabilidad –física y vivencial-, adicionalmente, carecen de otras posibilidades pensionales y no poseen otros medios de atención en salud.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado / PRESTACIÓN PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Requisito de no poseer otros medios de atención en salud / PRESTACIÓN PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Requisito de no percibir ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente / PRESTACIÓN PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Los aspirantes a recibirla no podrán pertenecer al régimen contributivo con anterioridad a que ésta les sea reconocida / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega porque los requisitos cuestionados se ajustan al ordenamiento superior

[E]n lo atinente a la exigencia normativa de no poseer otros medios de atención en salud, es de mencionar que el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 señala que la participación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud depende de la capacidad de pago del sujeto afiliado. Para ello la norma explica que solo los “afiliados en el régimen subsidiado” y los “participantes vinculados” no cuentan con tal capacidad económica, mientras que quienes pertenezcan al régimen contributivo de salud por el hecho de devengar al menos un salario mínimo legal vigente, tienen el carácter de cotizantes. Desde esta lógica, el hecho indicativo de devengar los ingresos mínimos necesarios para pertenecer al régimen contributivo se ajusta a lo dispuesto en el numerales 6 del artículo 2.2.9.5.3 de la norma en estudio, precepto según el cual el beneficiario de la prestación “no debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente”. En relación con este mismo aspecto, se pone de relieve que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-921 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] [E]sta Sala se ve obligada a interpretar el cuarto requisito de acceso a la pensión especial de una manera no restrictiva y acorde con las exigencias del marco constitucional y legal. Así, se entenderá que esta exigencia se refiere a que los aspirantes a recibir la pensión no podrán pertenecer al régimen contributivo con anterioridad a que ésta les sea reconocida, por cuanto si ya se encuentran en este último quiere decir que tienen al menos los recursos mínimos para la subsistencia y, por tanto, no podrían ser beneficiarios de una prestación diseñada para cubrir las necesidades mínimas de quienes no poseen ingresos por causa de las secuelas de un hecho violento. Esta interpretación se impone, además, porque si el requisito se entiende de manera restrictiva (es decir, interpretándolo de modo que no sería posible acceder a la pensión especial si quien la solicita tiene atención en salud, sin importar el régimen al que pertenezca), se estaría desconociendo el efecto útil de la norma, habida cuenta de que el cubrimiento universal en salud imposibilitaría su aplicación. Por el contrario, lo que se busca no es sólo garantizar el derecho a la salud de una población que ya puede acceder a él a través del régimen subsidiado, sino que esas personas víctimas puedan también garantizar su mínimo vital y eventualmente el de sus familias a través de una prestación mínima mensual, a la vez que contribuir con su inclusión al régimen contributivo […]”. Desde esta perspectiva, el requisito cuestionado asociado a que el beneficiario de la pensión especial no puede percibir ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado / PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE REPARACIÓN Y DE COMPENSACIÓN – Aplicación / PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE REPARACIÓN Y DE COMPENSACIÓN – Se relaciona con la condición de víctima del conflicto armado / DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - A ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido / PRESTACIÓN PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Incompatibilidad con subsidios auxilios, beneficios o subvenciones económicas periódicas u otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima

Por su parte, los criterios contenidos en los numerales 7 del artículo 2.2.9.5.3 y 5 del artículo 2.2.9.5.9 del acto acusado, según los cuales el beneficiario de la prestación “no (puede) ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima”, razón por la cual perderá la misma al “recibir algún subsidio, auxilio, beneficio o subvención de carácter económico de forma periódica para su subsistencia, con posterioridad al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica de que trata el presente capítulo”, se relacionan con el primer parámetro dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, esto es: la condición de víctima. Valga recordar que las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos cuentan con el derecho a la reparación integral del daño causado. En efecto, La Ley 1448 de 2011 […] en su artículo 25, consagra expresamente que las víctimas “tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido”. Pero, en su artículo 19, agrega que “nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto”. Esta prohibición al reconocimiento y doble pago de una indemnización es un mandato legal basado en el principio de sostenibilidad que resulta aplicable al proceso de reparación que se adelante tanto en sede judicial como en sede administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011. […] Es por ello que los criterios fijados en los numerales 7 del artículo 2.2.9.5.3 y 5 del artículo 2.2.9.5.9 del acto acusado, atienden, por una parte, al “principio de prohibición de doble reparación y de compensación”, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011; y, por otra, al criterio de protección económica fijado por el legislador en el monto de un salario mínimo, en virtud del cual la obtención de un subsidio, auxilio, beneficio o subvención de carácter económico de forma periódica aunado al reconocimiento de la pensión de incapacidad, implicaría obligatoriamente que la víctima habría superado el factor de vulnerabilidad financiera previsto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR