Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00820-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00820-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380708

Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00820-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00820-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00820-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 - NUMERAL 11 / LEY 1804 DE 2016 – ARTÍCULO 5 / LEY 1804 DE 2016 – ARTÍCULO 27








Radicado: 25000-23-41-000-2019-00820-01

Demandante: A.L.L.C.


ACCIÓN CUMPLIMIENTO – Accede / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RESPECTO A LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / DEBER DE REGLAMENTAR LA PRESTACIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA EDUCACIÓN INICIAL – Incumplimiento por parte del Ministerio de Educación / EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Incumplimiento del término otorgado en la ley


[L]a acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de reglamentar determinada materia, con independencia de si se impuso término o no al efecto (…) En principio, el poder ejecutivo tiene plena autonomía para decidir cuándo ejerce la potestad reglamentaria reconocida en la Constitución. No obstante y como se anotó en muchos eventos el legislador, en aplicación del principio de colaboración armónica, es quien compele al Gobierno Nacional a ejercer dicha atribución. (…) Por supuesto, la orden contenida en la ley relacionada con reglamentar determinada materia, no significa que el poder ejecutivo quede despojado de la discrecionalidad con la cuenta para reglamentar, pues el mandato que aquella impone no delimita la potestad reglamentaria, ni asigna los parámetros de contenido en los cuales esta deba surtirse. Así pues, el legislador a través de la ley puede bien imponer un plazo al Gobierno Nacional para que aquel proceda a hacer la respectiva reglamentación o guardar silencio al respecto, y únicamente establecer el deber de reglamentar (…) La parte actora pretende el cumplimiento de los artículos 5 y 27 de la Ley 1804 de 2016 (…) advierte la Sala que las normas analizadas contienen un mandato imperativo e inobjetable, en la medida en que corresponde al Gobierno Nacional ejercer su potestad reglamentaria dentro de determinado tiempo, el cual se encuentra vencido pues han transcurrido más de seis meses desde la promulgación de la Ley 1804 de 2016. En este orden, no proceden los argumentos expuestos por la parte accionada referidos a que se han adelantado acciones encaminadas a construir una línea técnica y pedagógica de la educación inicial y los lineamientos del Sistema de Gestión de Calidad para organizar la oferta de educación inicial, y dirigido estrategias de divulgación, socialización, implementación, posicionamiento y movilización social, entre otras, claramente no se ajustan al mandato imperativo e inobjetable de reglamentar la materia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 - NUMERAL 11 / LEY 1804 DE 2016 – ARTÍCULO 5 / LEY 1804 DE 2016 – ARTÍCULO 27


AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO


El apoderado del Ministerio de Educación Nacional solicita que se le amplié el término de 10 días otorgado por el Tribunal en la decisión de primera instancia, en razón a que es insuficiente para adelantar el trámite reglamentario ordenado (…) Considera la Sala que en razón a lo argumentado y de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 , procede la ampliación del plazo a tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, en razón a que como lo afirmó en la contestación de la demanda el apoderado del ente ministerial ya se han adelantado acciones tendientes a la reglamentación al punto que han elaborado dos proyectos



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00820-01(ACU)


Actor: ANGÉLICA LISBETH LOZANO CORREA


Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO




Temas: Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala decide las impugnaciones interpuestas por los apoderados judiciales del Ministerio de Educación Nacional y de la Presidencia de la República, contra la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que accedió a las pretensiones de la demanda.


1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de cumplimiento


1. Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 20191, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Angélica Lisbeth Lozano Correa, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 5 y 27 de la Ley 1804 de 20162, para que procedan a la reglamentación allí prevista.


2. Pretensiones de la demanda

PRIMERA. Que se declare el incumplimiento de los artículos 5 y 27 de la Ley 1804 de 2016; por parte de la Presidencia de la República y Ministerio de Educación Nacional.


SEGUNDA. Ordenar a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación Nacional, dar cumplimiento inmediato a lo establecido en los artículos 5 y 27 de la Ley 1804 de 2016, y en consecuencia que se proceda reglamentar (sic), dentro del término legal lo establecido en los artículos 5 y 27 de la Ley 1804 de 2016, de forma que se incluya en un acto administrativo de carácter general lo previsto a lo largo del fundamento fáctico jurídico, en el sentido de contemplar expedir la regulación de los aspectos relativos a la prestación, inspección, vigilancia y control de la educación inicial. El acto administrativo deberá ser expedido por la entidad competente e incluir los criterios señalados en la Ley 1804 de 20163.


3. Hechos probados y/o admitidos


2. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:


3. La Ley 1804 de 2016, establece que corresponde al Ministerio de Educación Nacional, expedir el respectivo decreto reglamentario de que tratan los artículos 5 y 27 de la citada norma, y para ello dispone de 6 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.


4. La Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional no pueden argumentar su propia negligencia para justificar que nunca se reglamentó lo dispuesto en la norma invocada.


5. La accionante con el fin de constituir en renuencia a la parte accionada, dirigió comunicación el 5 de julio de 20194, en la que les solicitó dar cumplimiento inmediato a los artículos y 27 de la Ley 1804 de 2016 y procedan a reglamentar dentro del término legal, lo allí previsto, “…en el sentido de contemplar expedir la regulación de los aspectos relativos a la prestación, inspección, vigilancia y control de la educación inicial. El acto administrativo deberá ser expedido por la entidad competente e incluir los criterios señalados en la Ley 1804 de 2016.


6. La Ministra encargada de Educación Nacional, mediante escrito del 16 de julio de 20195, respondió a la accionante que “…el Gobierno continúa analizando las condiciones requeridas para que la educación inicial sea reglamentada en el marco del funcionamiento general del sistema educativo, de manera que no sólo contemple los aspectos señalados en la Ley 1804 de 2016, sino que involucre los ajustes que requiere el ciclo educativo en su integridad. De esta manera, el Gobierno reitera su compromiso, según lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política6, con el cumplimiento integral de las leyes y la Constitución en el marco de la apuesta por la legalidad establecida en el Plan Nacional de Desarrollo, y reafirma su convicción por dejarle al país un sistema educativo fortalecido que permita impulsar de manera definitiva el desarrollo social y la equidad en el mediano y el largo plazo”.


4. Actuaciones procesales relevantes


4.1. Admisión de la demanda


7. Mediante auto del 19 de septiembre de 20197, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” admitió la demanda y ordenó la notificación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Ministra de Educación Nacional.


4.2. Contestación de la demanda


4.2.1. Presidencia de la República


8. La apoderada judicial solicitó que “…RECHACE la demanda contra la Presidencia de la República por incumplimiento de los requisitos legales, o en su defecto, la DESVINCULE por configurarse la falta de legitimación en la causa material por pasiva, de esta entidad o, en su defecto, se DENIEGUEN las pretensiones de la demanda en su contra, por improcedente ante la falta de legitimación en la causa por pasiva material de la entidad”.


9. Precisó que contrario a lo que estima la accionante la Presidencia de la República no tiene competencia para reglamentar la norma que invoca como incumplida, “…como se le informó en la respuesta a un derecho de petición que, además, no cumple con los requisitos para que se entienda como cumplido el requisito de constitución en renuencia a mi representada”.


10. Indicó que la renuencia debe verificarse frente a la autoridad competente, no respecto de la entidad que la actora considere, razón por la que la Presidencia dio traslado de la petición al Ministerio de Educación Nacional, encargado de atender el tema. Adicionalmente, sostuvo que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no es la autoridad llamada a efectuar la reglamentación solicitada, por tanto pide se le desvincule de la presente acción.


4.2.2. Ministerio de Educación Nacional


11. El apoderado del ente ministerial, allegó escrito radicado el 27 de septiembre de 20198, se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que la reglamentación pretendida, “…no puede realizarse bajo el único...

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