Auto nº 68001-23-31-000-2010-00051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-31-000-2010-00051-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380752

Auto nº 68001-23-31-000-2010-00051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-31-000-2010-00051-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2010-00051-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 161 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 162

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA / REQUISITOS DEL AMPARO DE POBREZA / APLICACIÓN DE LA NORMA SUPLETORIA

Según el artículo 160 del CPC, el amparo de pobreza se concede a quien no tiene la capacidad para asumir los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su subsistencia y la de las personas a quienes debe alimentos. Por su parte, el artículo 161 del CPC dispone que el amparo puede ser solicitado por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda o por cualquiera de las partes durante el proceso y que para concederlo solo se requiere que el solicitante afirme bajo la gravedad de juramento que no se encuentra en capacidad de atender los gastos del proceso. La parte demandante, en su solicitud, manifestó bajo la gravedad de juramento que no tenía los recursos para pagar los honorarios del curador ad litem fijados en el auto del 23 de septiembre de 2015. Como el solicitante cumplió los requisitos previstos en el artículo 161 del CPC, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo de pobreza.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 161

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos y son susceptibles de apelación los autos que el CPC y el CCA señalen. En consonancia, el artículo 162 del CPC establece que el auto que niega el amparo de pobreza es apelable. Como el artículo 146A del CCA define cuáles providencias debe proferir la Sala y no incluye la que decide el amparo de pobreza, esa decisión es competencia del Magistrado Ponente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 146A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 68001-23-31-000-2010-00051-01(61017)

Actor: L.G.H. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

TEMAS NO REGULADOS EN EL CCA-Si un tema no está regulado en el CCA, se acude al CPC...

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