Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04840-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04840-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380764

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04840-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04840-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04840-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1546 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1609 / LEY 153 DE 1987 - ARTÍCULO 8 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 831

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - No constituye precedente para la jurisdicción contenciosa administrativa / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Exige similitud fáctica y jurídica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los (…) precedentes judiciales sentados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional (…)Para la Sala, la sentencia de 20 de abril de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no constituye precedente judicial, en la medida que no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo Ahora bien, la Sala considera que respecto a las sentencias T-063 de 1995, T-437 de 1996, T-273 de 1997, T-011 de 1998, T-075 de 1998 y T-366 de 1998, proferidas por la Corte Constitucional si constituyen precedente judicial, por lo que se abordará su análisis (…)Para la Sala, la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas del caso sub examine y de las abordadas en las diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional son totalmente diferentes. La Sala observa que los casos decididos por dicha corporación, consistió en trabajadores que estuvieron vinculados con entidades y empresas, en donde a pesar de existir un vínculo jurídico de naturaleza laboral, se les dejó de pagar sus respectivos salarios y prestaciones sociales, por el contrario, en el caso bajo estudio se trató de un abogado quien prestó sus servicios jurídicos profesionales a la sociedad Vías Aéreas Nacionales – V.L., por medio de un contrato de mandato regulado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Código de Civil, quien con posterioridad, solicitó la apertura de un incidente de regulación de honorarios, el 23 de agosto de 2010, señalando que fue abogado de la parte demandante en el proceso de reparación directa iniciado contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros, pero que no había recibido el correspondiente pago de sus honorarios, toda vez que la sociedad Vías Aéreas Nacionales – V.L., le revocó el poder, de manera unilateral e injustificada, el 6 de agosto de 2010. La Sala debe hacer énfasis, en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica, es decir, que los hechos del caso objeto de análisis sean similares o análogos a lo resuelto en la sentencia invocada como posible precedente judicial.


AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS CUOTA LITIS / CONTRATO DE MANDATO - Fuerza obligatoria / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Falta de carga argumentativa


Cargo por defecto sustantivo por falta de aplicación de los i) artículos 1494,1546 y 1609 del Código Civil, ii) el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y iii) el artículo 831 del Código de Comercio (…) la Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, tuvo en cuenta las normas jurídicas relevantes que debían resolver la controversia jurídica como lo fue el artículo 2142 del Código Civil en donde se reguló el contrato de mandato. En ese orden de ideas, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al analizar los hechos del caso, consideró que las partes de manera libre y voluntaria celebraron dicha modalidad contractual (…) La Sala debe hacer énfasis que, en el caso sub examine y teniendo en cuenta la voluntad de las partes, se pactaron los honorarios bajo la modalidad de cuota Litis, en donde se estipuló en que estos correspondían al 25% de lo que se obtuviera en las resultas del proceso, lo anterior implica, que tanto el señor [C.A.M.G.] como la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda, de común acuerdo resolvieron someter la obligación de pago de honorarios al resultado favorable del litigio. En ese orden de ideas, como las sentencias de instancia fueron desfavorables a los intereses de dicha sociedad, traía como consecuencia el no pago de los respectivos honorarios, por lo que para la Sala no hubo desconocimiento de los i) artículos 1494,1546 y 1609 del Código Civil, ii) el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y iii) el artículo 831 del Código de Comercio, haciéndose énfasis que de una lectura armónica de estas normas jurídicas con el artículo 2142 del Código Civil, del contrato de mandato suscrito entre las partes, se derivaron unas obligaciones y pactos claros, que en el caso concreto fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones del actor (…) Para la Sala, la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico,


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1546 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1609 / LEY 153 DE 1987 - ARTÍCULO 8 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 831



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04840-00(AC)


Actor: C.A.M.G.


Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO




Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance


Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance


Defecto fáctico/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) trabajo


Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno



SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 25 de junio de 2019, dentro del incidente de regulación de honorarios de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-1998-02809-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES

La solicitud


1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 25 de junio de 2019, dentro del incidente de regulación de honorarios del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-1998-02809-02, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Indicó que la Sociedad Vías Aéreas Nacionales – V.L., presentó el 17 de noviembre de 1998 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa1 contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Nacional de Estupefacientes – Rama Judicial – Policía Nacional – Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial y Fiscalía General de la Nación, solicitando que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le fueron ocasionados por haber paralizado su actividad comercial y económica.


4. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 de julio de 2002, resolvió declarar probada la i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, y ii) negar las pretensiones de la demanda.


5. Manifestó que se interpuso el respectivo recurso de apelación contra la sentencia de 2 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue decidido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de febrero de 2014, por medio del cual resolvió declararse inhibida para resolver el fondo del asunto, por indebida escogencia de la acción.


6. Afirmó que por medio de apoderado, solicitó la apertura de un incidente de regulación de honorarios, el 23 de agosto de 2010, en donde indicó que fue abogado de la parte demandante en el proceso de reparación directa iniciado contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros, pero que no había recibido el correspondiente pago de sus honorarios, toda vez que la sociedad Vías Aéreas Nacionales – V.L., le revocó el poder, de manera unilateral e injustificada, el 6 de agosto de 2010.


Auto proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sección Tercera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del incidente de regulación de honorarios de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-1998-02809-02


7. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente:


[…] PRIMERO: NEGAR el incidente de regulación de honorarios profesionales promovido por el abogado C.A.M.G., lo expuesto en las consideraciones de esta providencia […]”.


8. El Tribunal consideró que:


[…] Así las cosas, en el caso bajo estudio, está plenamente acreditado que las partes acordaron por concepto de honorarios profesional (sic) el 25% del valor de las pretensiones. Cosa distinta es que las mismas fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia, razón que lleva a considerar frustrada la condición a...

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