Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04928-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04928-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380799

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04928-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04928-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04928-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se Configuro / HURTO DE GANADO –Por miembros de las FARC en zona de distención / DEBER DEL JUEZ DE ANALIZAR LOS PRESUPUESTOS FACTICOS DE LA DEMANDA - No se desconoció / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Los accionantes manifestaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial (…) En esa medida, consideraron que se aplicó de forma matemática e irrestricta el término de dos años, sin analizar las situaciones concretas del caso, a pesar de que el Consejo de Estado ha expuesto que existen casos en que no es viable aplicar el término de caducidad y que debe examinarse cada situación en particular. Para soportar lo anterior manifestaron que en providencia del 5 de septiembre de 2006, radicado: 2016-00587-01 (57625), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que tratándose de hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad debe inaplicarse el término de caducidad (…) Sobre el particular (…) es importante mencionar que los aquí accionantes no pretenden alegar ni demostrar que los hechos que dieron lugar a la demanda por ellos instaurada revisten el carácter de crímenes de lesa humanidad, sino que la autoridad judicial debía analizar las particularidades del caso, para determinar cuando debía iniciar el conteo del término de caducidad. Bajo este entendido, la providencia traída a colación, y antes explicada, no guarda relación fáctica con el asunto bajo estudio, pues allí se trató de una posible configuración de una grave violación de derechos humanos, mientras que en el sub lite no busca alegarse ni acreditar dicha situación. Así mismo, es necesario resaltar que en el caso concreto, el 16 de septiembre de 2004 la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto que rechazó la demanda por caducidad, y al igual que sucedió en el auto alegado como desconocido en esta sede, se revocó la decisión de primera instancia y, en aplicación del principio pro damnato, se ordenó la admisión de la demanda, para que con posterioridad, y con base en las pruebas, pudiera determinarse si operó o no la caducidad. Por lo tanto, tampoco podría aplicarse lo decidido en el auto del 5 de septiembre de 2006, por cuanto lo aquí discutido es la sentencia dictada luego de haberse efectuado todo el recaudo probatorio y de haberse admitido la demanda. En todo caso, se estima necesario precisar que asiste razón a los solicitantes del amparo al sostener que en cada asunto el juez debe examinar los presupuestos fácticos de la demanda, para así definir la fecha a partir de la cual debe iniciarse la contabilización del término de caducidad.(…) Sin embargo, contrario a lo afirmado por los accionantes, esta Subsección advierte que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado examinó las particularidades fácticas del asunto y encontró probado que el hurto de los semovientes ocurrió el 2 de febrero de 2001 y que durante la vigencia de la denominada zona de distención la rama judicial conservó su jurisdicción en las cabeceras de los municipios aledaños y en las capitales departamentales, por lo cual no podían admitirse ninguno de los razonamientos planteados, es decir, que ocurrió un hurto el 30 de noviembre de 2001 y que no podían acudir ante las autoridades judiciales, para que el término de caducidad se contara con posterioridad. De lo anterior se desprende que no es cierto, como lo adujeron los solicitantes del amparo, que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado haya omitido esas situaciones, sino que, por lo contrario, las analizaron y concluyeron que ninguna de ellas modificaba la forma de contabilizar la caducidad de la acción. En virtud de todo lo expuesto, se colige la inexistencia de la configuración del desconocimiento del precedente judicial, por lo que se procederá con el análisis de la violación directa de la Constitución Política



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04928-00(AC)


Actor: JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ RIVERA Y OTRA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO




Temas: Tutela contra sentencia de reparación directa que confirmó la excepción de caducidad de la acción. Ausencia de desconocimiento del precedente judicial y de violación directa de la Constitución Política.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de reparación directa


El 20 de octubre de 2003 el señor J.A.Á.R. y la señora M.B.R. (hoy accionantes) instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior), por los perjuicios causados con ocasión de la decisión adoptada por el gobierno de turno en 1999, consistente en declarar el territorio de San Vicente del Caguán como zona de distención, lo que generó que, en los meses de febrero y noviembre de 2001, miembros de las FARC se presentaran en su finca y se llevaran casi la totalidad del ganado que poseían y los amenazaran.


En la etapa de admisión de la demanda, el 13 de noviembre de 2003 el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó por caducidad de la acción, por lo cual los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 16 de septiembre de 2004 el Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia, bajo el argumento de que debían realizarse todas las etapas del proceso y decidirse sobre la caducidad, cuando se tuviera todo el material probatorio. El 31 de mayo de 2012 el precitado Tribunal, en sentencia de primera instancia, decretó la caducidad del medio de control, al tener como inicio del término el 2 de febrero de 2001. Los demandantes formularon recurso de apelación y el 31 de mayo de 2019 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión recurrida.


b) Inconformidad


Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral y los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y seguridad jurídica. Para el efecto, manifestaron que la segunda de las autoridades mencionadas, al momento de resolver el recurso formulado, no tuvo en cuenta dos situaciones, estas son, que el hurto ocurrió también el 30 de noviembre de 2001, y no sólo el 2 de febrero de ese año, y que debido al abandono del Estado el término únicamente podía iniciar una vez finalizara el estado de cosas inconstitucionales que se presentó durante el tiempo de la distención.


Por consiguiente, adujeron que ambas autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, puesto que aplicaron de forma matemática e irrestricta el término de dos años, sin analizar las situaciones concretas del caso, a pesar de que el Consejo de Estado ha expuesto que existen casos en que no es viable aplicar el término de caducidad y que debe examinarse cada situación en particular, por ejemplo, en sentencia del 5 de septiembre de 2006, radicado: 2016-00587-01 (57625), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que, tratándose de hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, debe inaplicarse el término de caducidad, lo cual demuestra que en cada caso, tienen que analizarse las particularidades del asunto concreto.


En esa medida, explicaron que en su caso debe efectuarse un estudio, en el que se tenga presente que durante 4 años no contaron con el Estado, sino que estuvieron controlados por un grupo insurgente que los maltrató, les hurtó y los desplazó, por lo cual los pobladores del municipio de San Vicente no tenían acceso a la seguridad y menos a la justicia y, por ende, sólo cuando estuvieron desplazados pudieron acudir a esta última. Alegaron que, entonces, sólo hasta ese momento puede contarse el término de caducidad, ya que antes no podían ejercer su derecho.


Igualmente, afirmaron que las autoridades judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución Política, comoquiera que desconocieron el artículo 90 constitucional, al negar la reparación de los perjuicios que les fueron causados por el Estado con ocasión del hurto de los semovientes que sufrieron por parte de las FARC, durante el tiempo en que estuvieron abandonados por el Estado. Indicaron que en ese período estaban en una desigualdad de condiciones con el resto del país, al ser sometidos al olvido y tener que soportar una carga alta en comparación con los demás colombianos, tanto así que las denuncias inicialmente se hicieron ante el Comité de Quejas y Reclamos de la Oficina creada por las FARC. Señalaron que la declaratoria de caducidad implicó la violación del derecho a la reparación que les correspondía e impidió que se dictara una decisión de fondo, lo cual es contrario al debido proceso, de conformidad con la sentencia C-537 de 2016.


PRETENSIONES


Los accionantes solicitaron se amparen los derechos fundamentales invocados como vulnerados. En consecuencia, requirieron ordenar la corrección de los yerros cometidos en las sentencias dictadas por las accionadas, en el proceso de reparación directa con radicado: 2003-00281, y ordenarles que...

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