Auto nº 05001-23-33-000-2018-01169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01169-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380847

Auto nº 05001-23-33-000-2018-01169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01169-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2018-01169-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se concede una licencia de construcción provisional / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de acto que ya no produce efectos por haber sido modificado / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega por carencia de objeto por sustracción de materia

[C]orrespondería a la Sala decidir si era pertinente o no decretar la citada medida cautelar impugnada; sin embargo, se debe analizar, en primer lugar, si la resolución cuestionada se encuentra o no produciendo efectos jurídicos, ello con el fin de determinar si procede la declaratoria de suspensión provisional. […] [E]sta Colegiatura destaca que la licencia concedida mediante la Resolución C2ER-0322-17 de 8 de junio de 2017, se otorgó única y exclusivamente para la construcción provisional de la sala de ventas “Mandala”, en un área de 206,2 m2, acto administrativo que fue modificado mediante la Resolución C2ER-0580-18 de 14 de septiembre de 2018, en el sentido de reubicar la sala de ventas y apartamento modelo. La situación expuesta evidencia la modificación del acto administrativo demandado, misma que encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA […] En consecuencia, la Sala considera que, de acuerdo con lo explicado líneas atrás, la suspensión provisional del acto administrativo acusado deviene inocua y se torna improcedente al haber sido modificado y, en ese orden operó la carencia de objeto por sustracción de materia motivo por el cual se revocará la cautela impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de enero de 2014, Radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00(20066), C.J.O.R.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01169-01

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM – E.S.P

Demandado: CURADURÍA URBANA SEGUNDA DE ENVIGADO Y PLATINO CONSTRUCTORA S.A.S

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de las sociedades Platino Constructora S.A.S. e Insignia S.A., contra el auto de 7 de diciembre de 2018[1], por medio del cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia[2], decretó la suspensión provisional de la Resolución C2ER-0322-17 del 8 de junio de 2017, acto administrativo demandado.

I. ANTECEDENTES

Empresas Públicas de Medellín ESP, por conducto de apoderada judicial[3] y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda[4] ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la Curaduría Urbana Segunda de Envigado y de la sociedad Platino Constructora S.A.S., en la cual solicitó como medida cautelar[5], la «[…] SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO demandado, contenido en la Resolución N° SSPD-2ER-0322-17 del 08 de junio de 2017, por medio de la cual se concede la licencia de construcción provisional Sala de ventas, a la empresa Platino Constructora S.A.S., Nit. 901005035 como F. del predio ubicado en la calle 39D sur Cr. 24D-12 de Envigado, Proyecto Sala de V.M., matrícula inmobiliaria 001-1083462 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur confirmada por Resolución No. C2ER-0011-18 de fecha 15 de enero de 2018, hasta tanto se resuelva de fondo el trámite de la presente demanda», petición que sustentó en los siguientes términos:

«[…] se concede una licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para el predio ubicado en la calle 39D sur Cr. 24D-12 Lote 2C del municipio de Envigado Proyecto Mandala Sala de Ventas, construcción que se está llevando a cabo debajo de la línea de alta tensión, zona de servidumbre, sin que se respete[n] las distancias mínimas que obliga la ley ni la misma servidumbre, que pesa sobre el anterior predio descrito […].

[…] lo cual no puede ser válido ni legal, teniendo en cuenta los riesgos que ello conlleva no solo para la entidad EPM, sino para la comunidad en general, y para la misma construcción y habitantes o residentes en ella […].

[…] es precisamente el desconocimiento de bulto, de las disposiciones que regulan el tema de las instalaciones eléctricas y las servidumbres frente a la concesión de las licencias de construcción, que se configura en el presente caso la existencia de un perjuicio irremediable, pues de llegarse a resolver que no es procedente esta medida cautelar, se continuará con la construcción en su etapa final, y acarrearía de una parte, gastos para la parte solicitante de la licencia, y para EPM y la comunidad en general, se abre[n] las posibilidades de los riesgos y consecuencias que se han hecho ver que se pueden presentar con la construcción de la sala de ventas sobre la zona de servidumbre y debajo de la línea de energía de alta tensión, estando por lo tanto la vulneración más que configurada […]».

Mediante escrito posterior[6], la apoderada de EPM solicitó adicionar la medida cautelar, con base en los siguientes argumentos:

«[…] Teniendo en cuenta que para la presente fecha en la cual se presenta este escrito, la orden dada por la Curaduría Urbana Segunda de Envigado en el Acto Administrativo que se ataca con el presente trámite (Licencia de construcción), se concretó con la construcción de la sala de ventas, tal como se puede observar en la fotografía que se aportó con la demanda y se verificó que se encuentra en uso; por lo que, se solicita modificar la medida cautelar inicial de la forma siguiente:

[…] Se ordene a las entidades demandadas y vinculadas, no hacer uso de la construcción “Sala de Ventas” ya identificada en la calle 39D sur Cr. 24D-12 Lote 2C del Municipio de Envigado hasta tanto se resuelva de fondo el litigio».

II. PROVIDENCIA RECURRIDA

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia del Magistrado John Jairo Alzate López, mediante auto 7 de diciembre de 2018, dispuso:

«[…] PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de la Resolución N° C2ER-0322-17 del 8 de junio de 2017, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al señor Alfredo Esteban Restrepo Aguirre [Curador) y a las sociedades Platino Constructora S.A.S, Fiduciaria Corficolombiana S.A. en representación del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Camino de Las Aguas e Insignia S.A, ABSTENERSE DE HACER USO de la construcción Sala de Ventas ubicada en la Calle 39D Sur Cr 24D-12 Lote C del municipio de Envigado, hasta tanto se decida de fondo la presente controversia […]».

Para arribar a dicha decisión, el a quo, luego de relacionar las pruebas recaudadas y analizar el caso concreto, indicó lo siguiente:

«[..] pasará la Sala a establecer si le asiste razón a la entidad demandante, cuando afirma que con la expedición de las resoluciones acusadas de ilegales, se transgrede el Reglamento Técnico RETIE – Resolución 90708 de agosto 30 de 2013 expedida por el Ministerio de Minas, artículos 10.2.2, 10.4, 13, 22.2, 25.6.1, 28.2, 34.1 y, que esta situación, eventualmente podría generar consecuencias […].

[…] Las disposiciones anteriores, presentan unas claras restricciones sobre las servidumbres creadas para fines de conducción de energía, como es el caso que se analiza.

Ahora bien, la sentencia del 15 de marzo de 2017, que profirió el Juzgado Segundo (2º) del Circuito de Envigado (Fls 65-70), resolvió expresamente “IMPONER de manera PERMANENTE, SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, en el predio en el cual el Curador Urbano Segundo (2º) del mismo municipio, otorgó licencia de construcción en modalidad de obra nueva para la construcción provisional de la Sala de Ventas del proyecto M. a la Constructora Platino S.A.S., autorización que dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR