Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00140-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00140-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380875

Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00140-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00140-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00140-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50

INSCRIPCIÓN CATASTRAL / POTESTAD RECTIFICADORA DE LA ADMINISTRACIÓN – Para corregir irregularidades / ACTO ADMINISTRATIVO – Modificación / VÍA GUBERNATIVA - Recursos

[P]ara la fecha en que se inició la presente actuación administrativa se encontraba vigente la Resolución IGAC 2555 de 1988, la cual consagraba que los actos administrativos que expida el IGAC sobre “[…] la inscripción de las mutaciones que incidan en el avalúo ocurridas dentro del proceso de conservación catastral, la admisión o inadimisión de los autoavalúos de que trata el artículo 13 de la Ley 14 de 1983”, eran pasibles del recurso de reposición y el de apelación de manera subsidiaria. Tal y como se advirtió, según el material probatorio obrante en el expediente se encuentra demostrado que mediante la Resolución No. 54-000-0058-2009 de 21 de diciembre de 2009, el IGAC ordenó reponer parcialmente el acto recurrido, ya que mantuvo incólume la parte pertinente de acto impugnado, en lo atinente a los predios que no sufrieron modificaciones catastrales a nombre de los señores C.J. y M.E.G.S.; C.M.L.; de la compañía General Exportadora Limitada y; de B. de Centro 100, al tiempo que ordenó la expedición de la carta catastral del predio “[…] con registro 01-01-0307-0145 del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander y matrícula inmobiliaria Nº 260-264602 de propiedad de la sociedad Eco Constructora de Oriente Limitada, ubicación reseñada en dicho municipio teniendo en cuenta la aplicación de la ordenanza 10 de 1934”. Así mismo, se observa que los ciudadanos C.J.B.A. y G.R.J., inconformes con dicha decisión, presentaron escrito con el fin de que se diera trámite al recurso de apelación interpuesto por ellos de manera subsidiaria, con el fin de que la decisión adoptada en primera instancia sea objeto de revisión. La anterior realidad de los hechos, permite afirmar que el IGAC, al dar trámite al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.J.B.A. y G.R.J., actuó en consonancia con el acto administrativo de carácter general que preveía que los actos administrativos que establecen la inscripción de las mutaciones que inciden en el avalúo ocurridas dentro del proceso de conservación catastral, son pasibles tanto del recurso de reposición como del recurso de apelación. Lo dicho hasta aquí supone que el IGAC, a petición de parte y en ejercicio de la potestad rectificadora que permite que la autoridad pueda corregir las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa, procedió a adoptar una medida de saneamiento con miras a enmendar el error en que había incurrido al disponer que la vía gubernativa había quedado agotada. De manera que el IGAC, al ejercer la potestad rectificadora y dar trámite al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, garantizó el debido proceso, al permitir que la decisión adoptada por el Jefe de Conservación Catastral de la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC, a través de la cual se efectuaron inscripciones, cancelaciones y modificaciones catastrales de los predios involucrados en la presente actuación administrativa fuese revisada por un funcionario de mayor jerarquía, esto es, por el Director de la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC.

INSCRIPCIÓN CATASTRAL / ACTO DE EJECUCIÓN - Por regla general no es susceptible de control judicial / ACTO DE EJECUCIÓN - Eventos en que es enjuiciable / ACTO DE EJECUCIÓN – Es susceptible de control judicial el expedido en cumplimiento de un fallo de tutela porque crea situaciones jurídicas

Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, los actos de ejecución dictados en cumplimiento de una decisión judicial no son actos definitivos pasibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso. No obstante lo anterior, por desarrollo jurisprudencial, se ha admitido el estudio de legalidad de los actos de ejecución, en aquellos eventos en lo que la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez o cuando crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica. […] La Sala observa que la presente actuación administrativa tuvo como origen el fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se resolvió amparar los derechos fundamentales de la sociedad Eco Constructora del Oriente y, en consecuencia, ordenó, de un lado, inaplicar el acta de deslinde entre los municipios de San José de Cúcuta y Villa del Rosario y, por otro, adelantar el procedimiento administrativo con citación y audiencia de los interesados, con el fin de lograr la expedición de la correspondiente carta catastral. […] Fue así como el IGAC, en cumplimiento del fallo tutela enunciado, expidió la Resolución No. 54-000-043-2009 de 8 de septiembre de 2009, mediante la cual ordenó inaplicar el acta de deslinde entre los municipios de San José de Cúcuta y V.d.R. y ordenó adelantar el procedimiento administrativo con citación y audiencia de la sociedad Eco Constructora de Oriente Ltda. y los demás interesados, con el fin de determinar los aspectos físicos y jurídicos de las inscripciones catastrales de los predios implicados y luego de decididas estas, expedir la carta catastral. De lo anterior se colige que si bien la Resolución No. 54-000-0023-2010 de 14 de mayo de 2010, tuvo su origen en el fallo de tutela proferido por el Juzgado del Distrito Judicial de Cúcuta, dicho acto administrativo está llamado a crear situaciones jurídicas a favor de los propietarios que fueron vinculados en dicha actuación administrativa, la cual tuvo por objeto determinar los aspectos físicos y jurídicos de las inscripciones catastrales de los predios implicados en ella y expedir la correspondiente carta catastral, razón por la cual, dicho acto administrativo es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00140-00

Actor: L.M.M.N.Y.Á.E.M.P.

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC

Tema: RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA- RECURSO DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN- FINALIDADES- POTESTAD RECTIFICADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentaron los ciudadanos L.M.M.N. y Á.E.M.P., a efectos de que esta jurisdicción declare la nulidad de la Resolución No 54-000-0023-2010 de 14 de mayo de 2010, expedida por el Instituto Geográfico A.C. -en adelante IGAC-.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

I.1.1.- Las pretensiones

Los señores L.M.M.N. y Á.E.M.P., invocando su calidad de herederos administradores y representantes de la masa hereditaria del causante C.J.M.L. (q.e.p.d.), y de la sociedad conyugal, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, presentaron demanda[1] con el fin de controvertir la presunción de legalidad de la Resolución No. 54-000-0023-2010 de 14 de mayo de 2010[2], expedida por la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

“[…] 2.1.- Que es nula la Resolución No. 54-000-0023-2010 de mayo 14 de 2010 “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por los señores C.J.B.A. y G.R.J.Q., a través de apoderada judicial, expedida por el jefe de Conservación de la dirección territorial de norte de Santander (E)”, expedida por el director encargado de la Dirección Territorial Norte de Santander del Instituto Geográfico A.C., por ser la materialización de un flagrante desconocimiento al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, e incurrir en graves falencias jurídicas que afectan su legalidad, como lo es haber sido expedida por funcionario incompetente, usurpando la competencia investida a los Jueces de la República; con desviación de las atribuciones propias del funcionario; con...

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