Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00183-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2013-00183-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380935

Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00183-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2013-00183-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2013-00183-00
Normativa aplicadaC.P.A.C.A – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 116 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 83 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 14 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 15 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 362 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Respetando el año de ingreso

La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra magistrados de Tribunal entre otros

De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de repetición interpuestas en contra de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, entre otros.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN APLICABLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – De acuerdo con la fecha de ocurrencia / DEMANDA OPORTUNA / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL

Al respecto, conviene precisar que la caducidad se computará con las normas establecidas para tal fin en el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- y la Ley 678 de 2001, porque el término comenzó a correr en su vigencia, toda vez que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 2001 , esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago. (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar –en principio- cuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición , sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-394 de 2002 y C-832 de 2001 y del Consejo de Estado, sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. No. 28448, C.R.S.C.P..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN APLICABLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TITULARIDAD DE LA ACCIÓND E REPETICIÓN

[E]s importante aclarar que la demandante, si bien acudió a la jurisdicción con posterioridad a los 6 meses de que trata el art. 8 de la Ley 678 de 2001, lo cierto es que ese término en nada afecta su legitimación para demandar (…) Al inicio de la norma en cita se establece una obligación para la entidad encargada del pago de una condena de formular la demanda de repetición en un plazo no mayor a seis (6) meses. El plazo contenido en cualquier proposición jurídica desarrolla su función como delimitador del período durante el cual se debe cumplir una obligación o exigir un derecho. En el presente caso, la obligación establecida en la norma es la de presentar la acción de repetición por parte de la entidad condenada, por lo que su función es delimitadora. Por esta razón, se considera fútil establecer dicho plazo sin que se desprenda una consecuencia por su inobservancia, de ahí que resulte relevante determinar el efecto útil de la norma. (…) Con el plazo de seis meses se pretende que el cumplimiento del deber de repetir sea inmediato, dado que resulta incomprensible que se dilate el ejercicio del derecho de acción por parte de las entidades condenadas cuando la condena que se pretende repetir ha sido proferida en un proceso en el que el mismo ente estatal ha participado en su desarrollo. Es así como el término es justificable en la medida en que la repetición no es una liberalidad de la entidad condenada, sino una obligación de la misma tendiente a la guarda del interés público. (…) Como complemento de este razonamiento, se prevé en el parágrafo 2° del artículo de la Ley 678 de 2001, la segunda consecuencia al incumplimiento del deber de repetir en un periodo inferior a 6 meses. En este aparte se establece que dicho incumplimiento se constituye en causal de destitución del funcionario encargado de iniciar la repetición. De esto se asume que los efectos de la norma estudiada se refieren solo al comportamiento de los funcionarios encargados de iniciar aquella.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 20 de noviembre de 2003, Exp. 23052, C.P.: R.S.B..

CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DESTINATARIOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. (…) En tal sentido, la antes denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36310, C.P.: H.A.R. y de la Corte Constitucional C-430 de 2000.

DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación / DEFINICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / REMISIÓN NORMATIVA

De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / ACUERDO CONCILIATORIO / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE AGENTE O EX AGENTE / CULPA GRAVE / DOLO / EXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o...

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