Sentencia nº 08001-23-31-003-2010-00180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-003-2010-00180-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380937

Sentencia nº 08001-23-31-003-2010-00180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-003-2010-00180-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.25 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503
Fecha12 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente08001-23-31-003-2010-00180-01
MateriaDerecho Fiscal

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Facultad de fiscalización y control aduanero / OBLIGACIÓN ADUANERA - Comporta presentación, pago y conservación de la documentación que sustenta la operación de comercio exterior / APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA - Procede cuando no se cumplan requisitos para su importación / APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA - Procede cuando no se acredita por parte del responsable aduanero la legal introducción y permanencia de una mercancía extranjera / SANCIÓN POR NO APREHENSIÓN DE MERCANCÍA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Lo que se observa, es que en efecto la sociedad […] incurrió en la conducta descrita en el artículo 503 antes mencionado, porque no puso a disposición de la autoridad aduanera, la mercancía que le fue solicitada, teniendo en cuenta que la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla tenía suficientes medios probatorios para considerar que existió un error en las declaraciones de importación de la mercancía, entre esas, que la factura emitida por el exportador TLC AIR CONDITIONER, no correspondía a la operación presentada por la importadora, en tanto indicó que la mercancía fue vendida a la empresa MEZCO INC., a través de su proveedor en Panamá. El resultado de esa investigación está soportado con las pruebas allegadas en el trámite administrativo, entre esas, la respuesta al exhorto 118 de 25 de febrero de 2008 y las demás que permitieron determinar una incongruencia entre las facturas presentadas y las declaraciones de importación, lo que llevó a la autoridad aduanera a solicitar la aprehensión de la mercancía. Sin embargo, se reitera, la conducta se configuró por el hecho de no poner a disposición de la DIAN la mercancía para que continuara el procedimiento administrativo correspondiente, tendiente a verificar la legalidad de los documentos de importación y definir la situación jurídica de la mercancía. Por lo anterior, la negatoria del importador de entregar la mercancía a la Administración cuando le fue requerida, materializó la infracción y su consecuente sanción, preceptuada en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, al observarse los supuestos necesarios para su procedencia cuales son, según se anotó, la existencia de una causal de aprehensión y la no entrega de la mercadería a la DIAN.

NUEVOS ARGUMENTOS EN VÍA JURISDICCIONAL - Es válido proponerlos, aunque no se hayan formulado en vía gubernativa / FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA - No se configura al exponer nuevos o mejores argumentos en vía judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no es necesario que el demandante aduzca los mismos hechos o argumentos invocados en sede administrativa para acudir legítimamente ante la jurisdicción, pues ello equivaldría a un desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En esa línea, ha señalado esta Sección que la formulación en la demanda de acusaciones o censuras no planteadas en vía gubernativa contra el acto administrativo que ponga fin a una actuación no comporta per se falta de agotamiento de dicha vía, puesto que ese presupuesto no significa que el uso de la sede jurisdiccional se deba limitar a reproducir los motivos de inconformidad de los recursos que se hubieren impetrado dentro de aquélla, sino la circunstancia de que se configure alguna de las situaciones previstas en el artículo 63 del CCA., o la del inciso final del artículo 135 ibídem en relación con el acto demandado y que, siendo éste susceptible de recursos los mismos hubieren sido resueltos, debiéndose recordar que cuando procede el recurso de apelación es indispensable su adecuada interposición para agotar la vía gubernativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.25 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-003-2010-00180-01

Actor: HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Tema: SANCIÓN POR NO PONER A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD LA MERCANCÍA QUE LE FUE SOLICITADA – La incongruencia entre las facturas presentadas y las declaraciones de importación llevó a la autoridad aduanera a solicitar la aprehensión de la mercancía y la no entrega de la misma cuando es requerida configura sanción aduanera.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda[1]

I.1.1.- Las pretensiones

Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la apoderada judicial de la sociedad Hyundai Electronics Latin America S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, en contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que son totalmente nulas, en cuanto imponen sanciones dinerarias, a favor del tesoro nacional a Hyundai Electronics Latin America S.A., las siguientes decisiones administrativas:

I. La Resolución 0049 del 18 de mayo de 2009, expedida por la UAE – DIAN, Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. Por la cual se sanciona a HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A., con multa por valor de $778.356.572 por la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

II. La Resolución 10125 del 4 de noviembre de 2009, expedida por la – DIAN, Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica. Por la cual se resuelve un recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 0049 del 12 de mayo de 2009 procediendo a confirmarla parcialmente en la suma de $497.335.449.39 y declaró agotada la vía administrativa.” (Fl. 2 del cuaderno 1)

I.1.2.- Los hechos que sustentan la demanda

Los hechos que sustentan la demanda son los siguientes:

I.1.2.1- La apoderada judicial de Hyundai Electronics Latin America S.A. (en delante Hyundai), manifestó que la empresa realizó importación de mercancías mediante las declaraciones de importación inicial No. 23820012042162 del 19 de mayo de 2006, No. 07477310002845 del 13 de julio de 2006, No. 01292020697066 y No. 0129202069759 del 5 de septiembre de 2006.

I.1.2.2- La División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, por solicitud de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, inició investigación preliminar en la que realizó inspección a las instalaciones con el fin de verificar la mercancía relacionada en las declaraciones de importación mencionadas.

I.1.2.3- Mediante el Requerimiento Ordinario No. 146 del 24 de diciembre de 2006, la División de Fiscalización solicitó a H. poner a disposición de la DIAN la mercancía importada[2], frente al cual se opuso con el argumento de que la adquirió del proveedor MEZCO a través de su proveedor TEXDECOR en Panamá y TLC AIR ACONDITIONER (ZHONG SAAN) CO LTD en China.

I.1.2.4.- El 3 de marzo de 2009, el Jefe del GIT de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas solicitó al Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de Barranquilla, que cancelara los levantes de las mercancías amparadas con las declaraciones 07477310002845 del 19 de julio de 2006, 07487260093206 del 21 de diciembre de 2006, 01292020697059 del 5 de septiembre de 2006 y 238200120442162 del 19 de mayo de 2006.

I.1.2.5.- El 5 de marzo de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 0004, mediante el cual propuso sancionar a la demandante con multa de $778.356.572,42, equivalente al 200% del valor aduanero de la mercancía, de conformidad con el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por no poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía solicitada mediante el Requerimiento Ordinario No. 0146 del 24 de diciembre de 2008.

I.1.2.6.- Lo anterior, porque en respuesta al exhorto No. 118 del 25 de febrero de 2008, suscrito por el Cónsul de Colombia en la República de China, se verificó que la factura OMC-Ci/FS 161 del 17 de julio de 2005, del proveedor TLC AIR CONDITIONER (ZHONGSHAN) CO LTD, que es soporte de la declaración de importación No. 23820012042162 de 18 de mayo de 2006 y 24365778 y 24364522 del 5 de noviembre de 2005, corresponde a un proveedor cuyo número de contacto no existe y que no se conoce.

I.1.2.7.- Afirmó la apoderada de la demandante que en el Requerimiento Especial no se mencionó la falsedad de algún documento que se derivara de la respuesta al exhorto.

I.1.2.8.- Mediante la Resolución No. 0049 del 18 de mayo de 2009, la División de Gestión de Liquidación sancionó a la sociedad demandante con multa de $778.356.572, por no poner a disposición de la aduana la mercancía importada.

I.1.2.9.- Contra dicha resolución presentó recurso de reconsideración que fue resuelto por la Subdirección de Recursos Físicos mediante la Resolución 10125 del 4 de noviembre de 2009, a través de la cual modificó la decisión, en el sentido de que redujo la sanción a $497.021.123.

I.1.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

I.1.3.1.- Las normas violadas

La apoderada de la parte actora estimó que las resoluciones acusadas desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política, 187 y 276 del Código de Procedimiento Civil, 59 y 107 del Código Contencioso...

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