Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04718-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04718-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380989

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04718-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04718-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04718-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TOPES INDEMNIZATORIOS EN LA ORDEN DE REINTEGRO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD DE ENTIDAD PÚBLICA -Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

El asunto a resolver por esta Sala de Decisión consiste en determinar si incurren en desconocimiento del precedente y, en consecuencia, vulneración del derecho fundamental a la igualdad, las sentencias que omiten aplicar los topes indemnizatorios fijados por la jurisprudencia constitucional en los casos de retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional por medio de actos administrativos carentes de motivación. (…) [P]ara la Sala es claro que en la sentencia demandada el Tribunal se apartó del precedente judicial fijado en la sentencia SU-053 de 2015, que remite a la SU-556 de 2014, sin que explicara las razones que respaldaron dicha omisión, carga que le era atribuible, máxime cuando al proferir el fallo tales posturas se encontraban vigentes. (…) [Esta Sala no comparte el argumento del tribunal accionado según el cual]:“no es dable equiparar el retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional, que ingresan al servicio bajo el amparo de la carrera, con la declaratoria de insubsistencia de los empleados vinculados en provisionalidad”. (…) en razón a que si bien “la regla de decisión” trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 556 de 2014 fue concebida para el caso de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, la misma Corte Constitucional estableció de manera expresa en la sentencia SU-053 de 2015 que ésta debe ser aplicada, indistintamente, a los asuntos referidos al retiro de los miembros de la Fuerza Pública cuando en ellos no exista motivación alguna, en aplicación del principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución Política. (…) Así las cosas, en el caso concreto está acreditado [se] declaró la nulidad de la resolución que dispuso el retiro discrecional del agente [W.O.O.P.], por lo que para la Sala no hay duda que, si no existe la suficiente carga argumentativa en contrario, para ordenar a título de restablecimiento del derecho el pago de una indemnización, se debía dar aplicación a las reglas que sobre la materia establecen los precedentes [referidos], según [los cuales] además del reintegro, a título indemnizatorio, se debe ordenar pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04718-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA - JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra las sentencias proferidas el 30 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de S.M., y el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del M., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 47001 33 31 002 2013 00345 01.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare que la sentencia de primera instancia de fecha 30 de mayo de 2014. Proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA, y la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de mayo de 2019 del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA – Magistrada Ponente: DRA. E.M.R.C., actor: Agente W.O.O.P., Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó el derecho a la Igualdad y al Debido Proceso, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS las sentencias citadas, y se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA – Magistrada Ponente: DRA. E.M.R.C., dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en a presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó.[1]

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 7 de noviembre de 2019, en el cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del M. y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de S.M., y comunicar al señor W.O.O.P..[2]

2.2. Mediante memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de S.M. contestó la demanda en los siguientes términos:

Expresó que pese a tener a su cargo los procesos contencioso administrativo del sistema escritural en ese circuito judicial, no tramitó el proceso objeto de la presente solicitud de amparo.[3]

2.3. Por medio de mensaje enviado vía correo electrónico del 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del M. solicitó se deniegue el amparo de la referencia por las razones que se esgrimen a continuación:

Manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de participar en el proceso ordinario. Además, que lo que pretende en esta oportunidad la accionante a través de la acción de tutela es reabrir un debate definido por los jueces naturales de la controversia, convirtiendo este mecanismo en una tercera instancia para desconocer las decisiones adoptadas.

Adujo que el señor W.O.O.P. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 03443 de 31 de diciembre de 2004, que dispuso su retiro definitivo del servicio, y a título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro al cargo que venía desempeñando u otro igual o superior, así como el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta el reintegro.

Puso de presente que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda.

Precisó que, con ocasión del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, el 15 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del M. profirió sentencia de segunda instancia confirmando la decisión recurrida.

Agregó que en el presente caso no hay lugar a aplicar el tope indemnizatorio fijado en las sentencias que se aducen desconocidas, en razón a que “no es dable equiparar el retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional, que ingresan al servicio bajo el amparo de la carrera, con la declaratoria de insubsistencia de los empleados vinculados en provisionalidad”[4], ya que: (i) su vinculación se asimila más a la de los servidores de carrera que a los provisionales, de acuerdo con el tipo de proceso que se adelanta para su incorporación, (ii) los miembros de la Policía Nacional hacen parte de un régimen especial de carrera, ascenso y retiro del servicio, por lo que no pueden ser tratados como provisionales, y (iii) en la sentencia de unificación que se solicita sea aplicada en este caso “no unificó ni dio sustento jurídico para señalar que la limitante propia de empleados provisionales se deba extender a los policiales”. [5]

  1. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas...

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