Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04602-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04602-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04602-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04602-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04602-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS - A partir de la ejecución de la sanción / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ PARA VERIFICAR EL TÉRMINO DE CADUCIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá establecer] si la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo al decidir sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, y si fue desconocido el precedente judicial fijado en cuanto a la contabilización del término de caducidad en las demandas de reparación directa que se interponen para reclamar perjuicios causados por actos administrativos sancionatorios revocados. (…) [P]ara la Sala, el hecho de que en el recurso de apelación no se discuta la caducidad de la acción, no significa que el juez esté impedido para verificarla. Por el contrario, el juez cuenta con esa facultad y si comprueba que ha caducado la acción, así debe declararlo. Siendo así, ningún reparo le merece a la Sala el hecho de que la autoridad judicial demandada, al desatar el recurso de apelación, hubiese verificado de oficio si la demanda se presentó oportunamente. (…) Conforme con lo anterior, se descarta que la autoridad judicial demandada hubiese incurrido en defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 328 del C.G.P. (…) [A juicio de la Sala,] el tribunal demandado consideró que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, por lo siguiente: (i) que el daño se deriva de la ejecución de una sanción disciplinaria que no se encontraba en firme, por haberse resuelto los recursos de apelación y queja; (ii) que la sanción de suspensión fue ejecutada entre el 24 de enero de 2007 y el 24 de abril de 2007; (iii) que la caducidad del medio de control de reparación directa se contabiliza desde el 24 de abril de 2007 y el término de dos años feneció el “25 de abril de 2009” y, (iv) que, no obstante, la demanda fue presentada el 4 de abril de 2018. (…) [De igual modo, para] la Sala, el Tribunal Administrativo de Boyacá no desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en cuanto a la caducidad de la reparación directa en casos de revocatoria de actos administrativos. En efecto, el tribunal demandado advirtió la existencia de ese precedente, pero, de manera razonable, consideró que no era aplicable, por cuanto el daño alegado no tenía origen en el acto de revocatoria del 1° de septiembre de 2014, sino en la aplicación de una sanción no ejecutoriada (…) Por consiguiente, será denegada la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04602-00(AC)

Actor: ALEJANDRINA TUNJACIPA DE BOLÍVAR Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La Sala decide la tutela interpuesta por los señores A.T. de Bolívar, F.S.B.E., Z.E.B.T., C.F.B.T., F.A.B.T. y J.R.B.T. contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. Los demandantes interpusieron tutela contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon, textualmente, las siguientes pretensiones[1]:

Segunda: Declarar sin validez jurídica o ineficaz, el fallo del 19 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 6 (…) y notificada por estado No. 103 el 21 de junio de 2019, por ser violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes, como también garantizarles a ser juzgados por leyes preestablecidas como la ley 1437 de 2011, referentes al derecho de defensa y de contradicción conforme el artículo 187 y 213 del CPACA.

Tercera: Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, reconocer los derechos a la indemnización y lucro cesante dictados por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, en fallo del 17 de agosto de 2017, al no darse la causal previa de caducidad.

Cuarta: Disponer el Honorable Consejo de Estado, bajo el principio de IAURA NOVIT CURIA, emita las demás órdenes que considere pertinentes para mantener en firme la primera decisión de condena, reiterando que el verdadero documento que ofrece seguridad de la ilegalidad de la actuación disciplinaria 2005-001, es el fallo del 11 de septiembre de 2014 emitido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el medio de Revocatoria Directa, pues solo hasta ese día se tuvo conocimiento de la ilegalidad impuesta al servidor judicial.

2. Hechos

Para entender de mejor manera las razones que motivaron la interposición de la acción de tutela, la Sala hará referencia a los antecedentes del procedimiento disciplinario, de la solicitud de revocatoria directa y del proceso de reparación directa.

2.1. Del procedimiento disciplinario

2.1.1. Mediante fallo disciplinario del 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá) declaró que el señor F.S.B.E. (oficial mayor de dicho juzgado) es responsable de incurrir en la infracción prevista en el artículo 35 [numeral 10] de la Ley 734 de 2002[2] y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión del empleo por tres meses. En concreto, el juzgado encontró demostrado que el señor F.S.B.E. suscribió una letra en favor del señor A.M.A.M., que estaba interesado en el resultado del proceso ejecutivo 2004-0012 y que se tramitaba en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí. El fallo disciplinario fue notificado el 11 de diciembre de 2006.

2.1.2. El 13 de diciembre de 2006, el señor F.S.B.E. interpuso recurso de reposición, toda vez que el fallo del 5 de diciembre de 2006 señaló que ese era el recurso procedente.

2.1.3. Mediante decisión del 18 de diciembre de 2006, al decidir el recurso de reposición propuesto por el señor F.S.B.E., el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí confirmó la sanción disciplinaria.

2.1.4. Por auto del 17 de enero de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama dispuso que la sanción de suspensión empezaría a regir desde el 23 de enero de 2007.

2.1.5. El 22 de enero de 2007, el señor F.S.B.E. apeló la decisión sancionatoria, pues, a su juicio, debía surtirse segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002[3].

2.1.6. Mediante auto del 29 de enero de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí rechazó el recurso de apelación, por extemporáneo. Inconforme con la decisión, el señor F.S.B.E. interpuso recurso de queja.

2.1.7. El Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, por auto del 2 de marzo de 2007, se declaró inhibido para decidir el recurso de queja, por falta de competencia.

2.2. De la revocatoria directa

2.2.1. El 5 de abril de 2010, el señor F.S.B.E. solicitó a la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa de la decisión sancionatoria del 5 de diciembre de 2006.

2.2.2. En decisión del 7 de abril de 2011, la Procuraduría General de la Nación declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa, por cuanto, en su criterio, la decisión sancionatoria del 5 de diciembre de 2006 no se encontraba ejecutoriada, por no haberse resuelto el recurso de queja por parte del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí.

2.2.3. El 2 de marzo de 2012, el señor F.S.B.E. pidió nuevamente la revocatoria directa de la sanción disciplinaria, pero, por auto del 27 de julio de 2012, dicha solicitud fue rechazada, por estimarse que fueron agotados los recursos procedentes contra la aludida sanción.

2.2.4. El señor F.S.B.E. interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto del 27 de julio de 2012, puesto que, en su criterio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí impidió el agotamiento del recurso de apelación que procedía contra la decisión sancionatoria.

2.2.5. Mediante acto del 1° de septiembre de 2014, el P. General de la Nación revocó la sanción impuesta al señor F.S.B.E. y declaró la prescripción de la acción disciplinaria. En síntesis, estimó que fue vulnerado el debido proceso del señor F.S.B.E., toda vez que no tuvo la oportunidad de doble instancia en el procedimiento disciplinario. Que el fallo disciplinario señaló que era susceptible de recurso de reposición, pero lo cierto es que el procedente era el de...

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