Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-01152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2006-01152-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381107

Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-01152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2006-01152-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2006-01152-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 352

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima


SÍNTESIS DEL CASO: Se pidió en la demanda que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerar que incurrieron en un error jurisdiccional, habida cuenta de que el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, mediante proveído del 1° de marzo de 2004, negó librar mandamiento de pago en contra de la señora […] –codeudora-, a pesar de que su firma estaba plasmada en las 7 letras de cambio base de la ejecución y, como consecuencia de ello, no decretó las medidas cautelares que se habían solicitado sobre sus bienes, lo cual, a su juicio, generó que el señor […] no pudiera obtener el monto que se le adeudaba.


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA


A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73


TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conteo del término cuando no hay conocimiento de la ejecutoria de la providencia


La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que respecto de las demandas por error jurisdiccional el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente lo contiene. […] [S]egún la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación, el término de caducidad, en principio, se debe contabilizar desde que quedó ejecutoriada dicha decisión, empero, como en el expediente no se tiene conocimiento de esa fecha, la Subsección aplicará el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que establece que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes ”.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 331 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 352


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL


La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.


ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO


El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.


ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO


El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.


INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Improcedencia / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima


[E]ncuentra la Subsección que el daño alegado por la parte demandante está acreditado, en la medida en que el proceso ejecutivo singular promovido por […] en contra de las señoras […] finalizó antes de que se profiriera decisión de fondo, pues, el 30 de agosto de 2004, el Juzgado Once Civil Municipal de B. accedió a la petición elevada por el apoderado del aquí demandante -el 28 de julio de 2004-, en el sentido de autorizar el retiro de la demanda ejecutiva. Entonces, como su apoderado en el proceso ejecutivo no interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago y, posteriormente, retiró la demanda, el daño alegado no resulta indemnizable por encontrarse acreditada la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad del Estado […]. […] [L]a Sala encuentra que no se cumplen los presupuestos para concluir que el daño alegado es atribuible a la Rama Judicial, en especial, porque el afectado no ejerció el recurso procedente para cuestionar la decisión de la que ahora pretende derivar la responsabilidad extracontractual del Estado […].




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01152-01(53387)


Actor: LIBARDO MENDOZA ROA


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA




Temas: ERROR JURISDICCIONAL - en providencia que negó librar mandamiento de pago en contra de la codeudora / DAÑO ANTIJURÍDICO no se demostró en el presente asunto que la imposibilidad de obtener el pago de las sumas adeudadas en los títulos valores obedeció a irregularidades de la autoridad competente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – el demandante no interpuso recurso contra la decisión cuestionada, por lo que la afectación le resulta imputable a su conducta procesal.




Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


SÍNTESIS DEL CASO



Se pidió en la demanda que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerar que incurrieron en un error jurisdiccional, habida cuenta de que el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, mediante proveído del 1° de marzo de 2004, negó librar mandamiento de pago en contra de la señora Lili Yohana Guarín Valderrama –codeudora-, a pesar de que su firma estaba plasmada en las 7 letras de cambio base de la ejecución y, como consecuencia de ello, no decretó las medidas cautelares que se habían solicitado sobre sus bienes, lo cual, a su juicio, generó que el señor L.M.R. no pudiera obtener el monto que se le adeudaba .


I. A N T E C E D E N T E S



1. Demanda



El 2 de marzo de 20061, el señor L.M.R., a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con el error judicial en el que supuestamente incurrió el Juzgado Once Civil Municipal de B., al proferir el auto del 1º de marzo de 2004, mediante el cual negó librar mandamiento de pago a cargo de la codeudora L.Y.G.V..


Por lo anterior, la parte actora solicitó la suma de $28’000.000, correspondientes “al capital de 7 letras de cambio, cada una con un valor de $4’000.000”.


A título de “lucro cesante pasado” pidió el valor de $35’000.000...

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