Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-02039-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381162

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-02039-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2006-02039-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5

COBRO COACTIVO ADMINISTRATIVO – Procedimiento. Estatuto tributario / COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO – Actos demandables / ACTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA – Es demandable en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / FALLO INHIBITORIO – Improcedencia / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Debe proferir decisión de fondo para garantizar el principio de la doble instancia / FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO – Devolución al a quo del expediente para estudio de los cargos de la demanda que no realizó / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala advierte que en el asunto de la referencia el procedimiento adelantado por el municipio de Cali se gobernó por las normas del Estatuto Tributario, es decir, que comprendía que las decisiones dictadas en desarrollo de este proceso, específicamente aquellas que resolvieron las excepciones propuestas podían ser objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del transcrito artículo 835 del Estatuto Tributario, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta conclusión desvirtúa el razonamiento del Tribunal para descartar que solo a partir de la expedición de la Ley 1066 es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos que resuelven las excepciones en los procesos de cobro coactivo, en tanto está evidenciado que, en materia tributaria, y respecto de los cobros de tasas, multas y recaudos y en competencias similares y extensivas para los entes territoriales, dicho cobro se sujetó al régimen fijado por el Estatuto Tributario. […] Este razonamiento identifica, contrario a lo que explicó el Tribunal, que bajo el Estatuto Tributario preexistía un procedimiento administrativo de cobro coactivo que posibilitaba que los actos regulados bajo esa normativa y en relación con las entidades que debían aplicarlo antes de la expedición de la Ley 1066, los actos que resolvían las excepciones eran susceptibles de “demanda” ante la jurisdicción contenciosa administrativa vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De lo anterior, se concluye que este primer reproche con el que se cuestionó el fallo inhibitorio del a quo impone la decisión de revocar y, en su lugar, para garantizar el examen de los cargos que se plantearon contra las resoluciones demandas y la doble instancia, el proceso retorne al Tribunal para lo pertinente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02039-01

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tesis: LOS ACTOS QUE SE PRONUNCIAN SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS EN UN PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA SON OBJETO DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUANDO SE RIGEN POR EL PROCEDIMIENTO DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. TRÁNSITO LEGISLATIVO. REVOCATORIA DE FALLO INHIBITORIO. COMOQUIERA QUE EL FALLADOR DE INSTANCIA NO SE OCUPÓ DE EXAMINAR LA TOTALIDAD DE LOS CARGOS PLANTEADOS SE ORDENA A EFECTOS DE GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL PARA QUE SE PRONUNCIE DE LAS CENSURAS NO ESTUDIADAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación contra el fallo de 29 de mayo de 2014[1], proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Descongestión, por medio del cual se declaró de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se inhibió de resolver de fondo el asunto sometido a examen[2].

I. ANTECEDENTES

I.1. La sociedad actora presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca demanda[3], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que planteó las siguientes pretensiones:

“1. […] Declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos:

  • Resolución núm. 245 de julio 13 de 2005, proferida por el Tesorero General Municipal.

  • Resolución num. 357 de diciembre 9 de 2005, proferida por el Tesorero General Municipal.

  1. Como consecuencia de la anterior declaratoria, restablecer en su derecho a mi representado disponiendo

  • El Contribuyente EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI ESP […] no está obligado a cancelar el 0.5% como valor adicional por concepto de la tasa Prodeporte desde agosto del año 2000, todo el año 2001, todo el año 2002 y los meses de enero a junio de 2003.
  • Condenar en costas procesales y agencias en derecho […]”[4].

I.2. La empresa accionante fundó la demanda en los siguientes hechos relevantes, que a continuación resume la Sala:

Indicó que el Concejo Municipal de la ciudad de Cali aprobó la creación de la “TASA PRODEPORTE MUNICIPAL” a cargo de las personas naturales o jurídicas que suscribieran contratos o negocios de forma temporal con el ente territorial para la prestación de servicios públicos, suministros y obras. Dicha tasa debía recaudarse por la Oficina de Tesorería del municipio.

Relató que el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal - Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal mediante la Resolución núm. 0646 de 17 de agosto de 2004[5], determinó el cobro de la referida tasa a cargo de EMCALI en cuantía de $4.261.497.716, con fundamento en que la tarifa debió ser del 1.5% y no del 1%.

Aludió a que dicha resolución, a su juicio, no identificó si se trataba de un emplazamiento para declarar o corregir un requerimiento especial o una liquidación oficial, lo que generó la violación de la normativa contenida en el Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional y el Decreto Municipal 523 de 1999.

Agregó que se expidió mandamiento de pago de 24 de enero de 2004, notificado el 28 de abril siguiente, por medio del cual se ordenó el pago del capital $4.261.497.716, más los intereses de mora correspondientes a la tasa PRODEPORTE, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 0646 de 2004.

Señaló que contra dicho mandamiento presentó memorial de excepciones, decidido por la Resolución núm. 183 de 24 de enero de 2005 que las rechazó en su totalidad, por cuanto estaba demostrado que adeudaba estos valores y ordenó seguir adelante la ejecución.

Contra esta decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por la Resolución 357 de 9 de diciembre de 2005, que confirmó en su totalidad la decisión cuestionada.

I.3. En apoyo de las pretensiones de nulidad planteadas, la empresa accionante invocó que se transgredieron los artículos 338 de la Constitución Política; y 685, 702, 703, 705 y 710 del Estatuto Tributario, en adelante ET.

Explicó el concepto de violación mediante la formulación de los siguientes cargos, que se resumen así:

Se opuso al tratamiento de tasa que se le dio a la imposición que el municipio de Cali recaudaba a través del mandamiento de pago, en aplicación de los Acuerdos 032 de 1998, 037 de 1997 y 067 de 2000, expedidos por el Concejo Municipal de Cali.

La demanda se dedicó en extenso a controvertir la legalidad de la Resolución 0646 de 2004, título ejecutivo fundamento del mandamiento de pago que excepcionó, bajo el argumento que “es imposible” controvertir los actos administrativos que sustentan el cobro coactivo sin referirse a dicho acto.

Al respecto dijo que no existió un procedimiento especial para la determinación del valor de la tasa, lo que implicó que el municipio careciera de fundamento legal para expedirla y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR