Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-02042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-02042-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381170

Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-02042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-02042-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2005-02042-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 E 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 55 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 57 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 58

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DEL PEATÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima


SÍNTESIS DEL CASO: El 28 de septiembre de 2003, alrededor de las 1:45 de la madrugada, en la vía denominada “Corredor de acceso rápido a Cartagena”, un vehículo fantasma atropelló a la señora […], y le causó muerte. Se atribuye el siniestro a la falta de un puente peatonal en el sitio de los hechos, razón por la cual la víctima se vio compelida a cruzar la calzada por un sitio no permitido. No obstante, se acreditó que fue esta quien se abstuvo de cruzar el puente peatonal ubicado a 300 metros del sitio del accidente, o el cruce de peatones, ubicado a 80 metros del mismo lugar.


PROBLEMA JURÍDICO: Consiste en definir si la muerte de la señora […] es imputable al Distrito de Cartagena y a la sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A. por haber omitido su deber de construir un puente peatonal en el sitio del accidente o si, tal daño puede ser atribuibles al hecho de la víctima.


TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el daño por cuya indemnización se reclama, esto es, la muerte de la joven Noryis del Carmen Salas Correa,


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 E 1998 – ARTÍCULO 44


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FUERO DE ATRACCIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia para vincular y juzgar a particulares o personas de derecho privado


En sentencia del 29 de agosto de 2007, la Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo a adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones deprecadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. […] [S]e concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos, postura que ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos más recientes que le permiten compartir la decisión del a quo de fallar en relación con la persona de derecho privado.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fuero de atracción y la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para juzgar a particulares, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de septiembre de 2007, rad. 15635, C. P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de 1 de octubre de 2008, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 2005-02076-01(AG).


COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS


En relación con la competencia del ad quem respecto de recursos de alzada propuestos por ambos extremos procesales en contra de una sentencia, el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone que: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […].


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 357


ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO


El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en otro elemento, que es la imputación. Así las cosas, la Sala analizará ese primer elemento, antes de pasar a la fase de la imputación, toda vez, que se trata del primer componente que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. […] El daño alegado por la parte demandante corresponde a la muerte de la joven […], ocurrida el 28 de septiembre de 2003, hecho que se encuentra demostrado […].


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90


ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO


La Sala, una vez constatada la existencia de la afectación reclamada, procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer, en el siguiente orden, si el daño puede atribuirse a las demandadas -Distrito de Cartagena, Concesión Vial de Cartagena S.A.- o si, en el caso concreto, se materializó un hecho eximente de responsabilidad como lo aducen las accionadas.


EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Hecho de la víctima / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO


[L]a actuación de la joven […] fue negligente y descuidada, dado que incumplió con las normas de tránsito antes referidas, que establecían que los peatones debían cruzar las vías vehiculares respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existiera peligro y que si existían pasos peatonales debía cruzar por ellos, con el fin de preservar su integridad y la de los demás. Es claro que el sitio en el que sucedió el accidente en el que falleció la joven […] se encontraba entre dos pasos peatonales, razón por la cual la Sala debe insistir en que la actuación de la víctima fue descuidada; que debió buscar el paso peatonal más próximo para cruzar la calzada, teniendo en cuenta que era una vía con alta accidentalidad, por ser amplia, dado que contaba con cuatro carriles, y que a la hora del accidente, los vehículos se desplazaban a mayor velocidad. Así las cosas, la Sala concluye que la conducta asumida por la víctima, que aparece acreditada con los medios de prueba referidos, resulta suficiente para declarar que su comportamiento, al cruzar la calzada sin cerciorarse que a pocos metros del lugar existían pasos peatonales seguros, fue la causa determinante del daño por el que ahora se reclama.


FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 2 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 55 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 57 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 58




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 13001-23-31-000-2005-02042-01(45978)


Actor: LELIS MERCEDES SALAS CORREA Y OTROS


Demandado: CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: FALLA DEL SERVICIO – accidente de tránsito / FUERO DE ATRACCIÓN – definición de competencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – configuración.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 004, el 14 de mayo de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.



  1. SÍNTESIS DEL CASO

El 28 de septiembre de 2003, alrededor de las 1:45 de la madrugada, en la vía denominada “Corredor de acceso rápido a Cartagena”, un vehículo fantasma atropelló a la señora N.d.C.S.C., y le causó muerte. Se atribuye el siniestro a la falta de un puente peatonal en el sitio de los hechos, razón por la cual la víctima se vio compelida a cruzar la calzada por un sitio no permitido. No obstante, se acreditó que fue esta quien se abstuvo de cruzar el puente peatonal ubicado a 300 metros del sitio del accidente, o el cruce de peatones, ubicado a 80 metros del mismo lugar.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda



En escrito presentado el 28 de septiembre de 2005, por intermedio de apoderado judicial1, la señora L.M.S.C., quien actúa en nombre propio y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR