Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2013-00347-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381176

Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2013-00347-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2013-00347-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. (…) En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia (…)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / LESIONES PERSONALES / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS – Con arma de fuego / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA

Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En el presente caso, la demanda se sustenta en los perjuicios derivados de una supuesta serie de omisiones que condujeron a que a la señora (…) se le tuviera que amputar el miembro inferior derecho, como consecuencia de una indebida atención médica en el tratamiento de una herida con arma de fuego. (..) De conformidad con lo anterior, en este caso, el término de caducidad empezó a correr desde el momento en que se realizó la intervención quirúrgica de amputación, en tanto, es este el daño que se reclama de las accionadas. Así las cosas, el término de caducidad corrió desde el 30 de marzo de 2011 hasta el 30 de marzo de 2013; sin embargo, este último día era inhábil, con lo cual se extendía su efecto hasta el primer día hábil siguiente, de conformidad con los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 y 118 del Código General del Proceso, que correspondía al 1 de abril de 2013, fecha en que justamente la parte actora presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / TESTIGO SOSPECHOSO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / SANA CRÍTICA

Sobre el anterior testimonio vale la pena indicar que, si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de julio de 2016, C.H.A.R., Exp. 36932; C.H.A.R..

DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS – Con arma de fuego / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA

En este caso, de acuerdo con las pruebas allegadas, el daño se concretó en la pérdida del miembro inferior derecho de la paciente por amputación, luego de recibir un impacto de proyectil de arma de fuego.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DERECHO DE DAÑOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.H.A.R..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DERECHO DE DAÑOS / FALLA PROBADA / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALLA MÉDICA – No acreditada / FALLA NO PROBADA / FALLA MÉDICA NO PROBADA / ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

De la atención médica prestada por las entidades hospitalarias mencionadas, consta que cada una atendió a la señora (…)de forma inmediata a su arriba a la institución y dispuso de todos los mecanismos a su alcance para atender sus necesidades vitales, pues, de cualquier modo, se logró satisfacer el requerimiento de oxígeno, que era lo más apremiante en el momento, y con ello preservar la vida de la señora (…), prestación en la que no se advierte falencia o deficiencia que pueda comprometer la responsabilidad de las demandadas. (…) De lo señalado se extrae la condición crítica y que se dio tratamiento a la paciente de acuerdo a su cuadro clínico y a su respuesta. En ese sentido, se valoró en varias ocasiones por diversos especialistas, se comprobó el difícil manejo, se ordenaron exámenes, entre ellos ecografía torácica y arteriografía, hasta que finalmente se decidió la amputación de la pierna derecha, que fue sometida al conocimiento de la familia, que fue la que autorizó el procedimiento.

PRINCIPIO DE BENEFICENCIA / MEDICINA / FINES DE LA MEDICINA / OBLIGACIÓN DE MEDIO

Al respecto, la medicina está orientada por el principio de beneficencia, que se traduce en que el galeno debe “[d]irigir las acciones de la práctica médica a buscar el beneficio del paciente y de la sociedad, mediante la prestación de la atención médica” y “evitar cualquier acción que pueda dañar al paciente”. Los profesionales de la medicina que atendieron a la paciente en la ciudad de P. dispusieron de todas las herramientas de que disponían para mejorar la salud de la paciente, pese al resultado desfavorable ya conocido, consistente en la amputación del miembro inferior.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre ese punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado. Al Respecto, consultar sentencia de 27 de enero de 2016; Exp. 29728; C.P. H.A.R..

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALLA MÉDICA – No acreditada / FALLA NO PROBADA / FALLA MÉDICA NO PROBADA / ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

Por lo anterior, es forzoso concluir que no puede atribuirse responsabilidad a las demandadas, ya que se probó de manera fehaciente que su actuación fue oportuna, adecuada y fue prestada por personal idóneo, el cual cumplió con todos los protocolos médicos indicados para esta patología y agotó los recursos de que disponía para conservar la salud del paciente. Así, contrario a lo afirmado por el apelante, sí se acreditó la acción diligente en la prestación del servicio médico a cargo de los entes públicos demandados, que le proporcionó a la lesionada un tratamiento apropiado para evitar un perjuicio mayor o inclusive la muerte, dado el compromiso severo que implicaba su patología y que no aparece cuestionado probatoriamente.

CONDENA EN COSTAS – Regulación normativa / FACTOR OBJETIVO

En atención a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en el literal b del artículo 625 del C.G.P., en la sentencia...

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