Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00858-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00858-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381190

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00858-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00858-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00858-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 82 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CIVIL / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 897 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE COMERCIO / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede


ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDADES CONTRACTUALES / NULIDAD DE OTROS ACTOS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / INEFICACIA DE PLENO DERECHO CONTRACTUAL


SÍNTESIS DEL CASO: La presente controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad de la decisión contenida en el documento No. IDU-123896 STCC-6500 del 24 de junio de 2008, por la cual el IDU negó la reclamación económica elevada por Liberty Seguros S.A., en calidad de cesionario de la posición de contratista, en el marco del contrato de obra No. 57 de 2004, en la que pretendía: i) el reconocimiento del reajuste de precios establecido en la cláusula 38.1 del contrato No. 57 de 2004; ii) el pago de la suma que por concepto del 45% del AIU sobre el valor reajustado correspondía respecto de siete ítemes contractuales; iii) el reintegro de la suma pagada por concepto de costos de interventoría.


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA


Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas a cuyo tenor se consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias relativas a la negativa de las reclamaciones económicas elevadas por Liberty Seguros S.A., en calidad de cesionario de la posición de contratista del negocio jurídico de obra No. 57 de 2004, celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y el consorcio Nueva Era. En este proceso se demandó al Instituto de Desarrollo Urbano, establecimiento público del orden distrital. Así las cosas, al ostentar la naturaleza de entidad pública, esta jurisdicción es competente para dirimir la controversia.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 82 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1


LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL


Observa la Sala que las pretensiones de la demanda se encaminaron a obtener la declaratoria de nulidad de la decisión contenida en el documento No. IDU-123896 STCC-6500 del 24 de junio de 2008, por la cual el IDU negó las reclamaciones económicas elevadas por el Liberty Seguros S.A en el marco del contrato No. 057 de 2004, celebrado entre el IDU y el consorcio Nueva Era y consecuencialmente que se ordene a la entidad contratante a pagar las sumas cuya negativa se condensó en el documento en cuestión, aspectos que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., deben ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada. En orden a determinar la oportunidad de su interposición, la Sala precisa que el contrato No. 57 de 2004 que dio origen a la controversia se gobernó por las normas de la Ley 80 de 1993. En ese orden, debe atenderse a la regla de oportunidad para la formulación de la acción contractual prevista en el literal c) del numeral 10) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para aquellos eventos en los que el contrato de tracto sucesivo es liquidado bilateralmente. Reposa en el expediente el acta de liquidación bilateral del contrato No. 57 de 2008, suscrita el 12 de septiembre de 2008, en cuyo contenido se dejaron las salvedades alusivas a la presente reclamación, correspondiente a la negativa materializada en el documento No. IDU-123896 STCC-6500 del 24 de junio de 2008, circunstancia que, en aplicación de la norma que se cita, permite concluir que el término de caducidad se habría de vencer el 12 de septiembre de 2010. En este punto es imperativo señalar que el 5 de mayo de 2009, faltando un año, cuatro meses y 7 días para vencerse el plazo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 55 Judicial II para Asuntos Administrativos, trámite que culminó el 28 de agosto de 2009, tras declararse fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. No obstante lo anterior, se precisa que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el trámite conciliatorio suspendió la caducidad hasta por tres meses, razón por la cual a partir del 5 de agosto de 2009, se reanudó el término de un año, cuatro meses y siete días restantes para completar los dos años de caducidad, los cuales vencían el 11 de diciembre de 2012, que por ser sábado se corrió al día hábil siguiente, lunes 13 de diciembre de 2010. C. de lo plasmado, al haberse presentado la demanda el 16 de octubre de 2009, se concluye que su interposición fue oportuna.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21


ACCIÓN CONTRACTUAL – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA


La legitimación en la causa en el ejercicio de la acción contractual, según lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., se reservó a las partes cocontratantes de la relación obligacional, restricción que conlleva al entendimiento de que el daño o perjuicio por cuya indemnización se entabla el litigio tiene como fuente el negocio jurídico, del cual solo pueden desprender derechos y obligaciones, a través de este cauce procesal, quienes conforman uno de sus extremos.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87


ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Naturaleza / CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO


[S]e advierte que ninguno de los argumentos de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primer grado se dirigió a censurar la naturaleza de la decisión atacada, en tanto se centraron en debatir los efectos económicos adversos que de allí se derivaron para cada de los extremos del contrato No. 57 de 2004. Al respecto, la Sala considera que de la forma y contenido de la decisión en comento se pueden desprender los elementos característicos de un acto administrativo, máxime cuando ese fue el tratamiento que frente al particular le dieron las partes. […] [L]a Sala estima pertinente recordar que con independencia del rótulo o denominación que se le otorgue, la decisión de la Administración adquirirá el carácter de acto administrativo definitivo siempre que entrañe los siguientes elementos: Manifestación unilateral de la voluntad de una autoridad, E. en ejercicio de una función administrativa, y Que produzca efectos dirigidos a crear, modificar o extinguir una situación jurídica de carácter general o particular.


LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


A propósito del tema relativo a la liquidación bilateral de los contratos, la Sección Tercera de esta Corporación, de manera uniforme y reiterada ha considerado que, una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento en el que consta contiene un consenso de los extremos contratantes que no puede ser desconocido posteriormente ante la instancia judicial por parte de quien lo suscribe, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa constancia de la existencia de salvedades o discrepancias respecto del cruce de cuentas que allí se consigna. Atendiendo a esa lógica, el ejercicio de la acción contractual se encuentra circunscrito a la posibilidad de controvertir exclusivamente aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el accionante hubiere manifestado expresamente su disconformidad en el acto de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, quedando excluido aquello respecto de lo cual se hubiere guardado silencio.


FINALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO


Se impone agregar que el alcance y el sentido de la liquidación definitiva de un contrato es el de un verdadero balance o corte de cuentas, de tal suerte que solo a partir de su contenido será posible determinar si alguno de los extremos de un contrato le debe algo al otro y, de ser así, en qué cuantía.


EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO


[S]e recuerda que el principio del equilibrio económico del contrato regulado por el artículo 27 del citado compendio legal cumple una función orientadora en la labor interpretativa del clausulado obligacional, caso en el cual, ante una previsión poco clara, incompleta o confusa, por disposición directa del Estatuto de Contratación Estatal, habrá de privilegiase aquella exégesis que propenda por garantizar la equivalencia entre prestaciones y derechos de las partes.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 28


PRUEBA DEL DAÑO EN EL CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / PRUEBA CONTABLE / REGISTRO CONTABLE / FINALIDAD DE LA PRUEBA CONTABLE / REALIDAD ECONÓMICA


[E]n el escenario del contrato estatal la prueba del daño, aunque no está sometida a una tarifa legal, se torna más exigente, puesto que -en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala- al contratista le corresponde allegar al proceso las pruebas de su ocurrencia, siendo una de ellas el mayor gasto en la ejecución del contrato, la cual debe acreditar con base en sus respectivos soportes y registros contables. […] [E]sta Sala ha sostenido que la prueba de la ruptura de la ecuación financiera del contrato impone el análisis macroscópico o...

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