Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03497-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381240

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03497-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03497-01
Normativa aplicadaLEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE JURISDICCIONES / PROCESO ABREVIADO DE SERVIDUMBRE / COMPETENCIA PARA CONOCER LA DEMANDA SOBRE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE ENTRE EMPRESAS DE CAPITAL MIXTO Y DEL SECTOR PRIVADO - Corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa / DEFECTO SUSTANTIVO


[L]a Sala [deberá] resolver si incurre en defecto sustantivo y por ende en vulneración del derecho fundamental al debido proceso la providencia mediante la cual se dirime un conflicto de jurisdicciones respecto de un asunto en el cual se controvierte un contrato de imposición de servidumbre y su correspondiente reliquidación suscrito entre una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios cuya participación estatal es superior al 50% de su capital y un particular, en el sentido de asignarlo a la Jurisdicción Ordinaria. (…) [L]a Sala observa que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no aplicó debidamente el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) [el cual] establece una clausula general de competencia soportada en el criterio orgánico. Así las cosas, aun cuando “las servidumbres son de la esencia del derecho civil”, ello no es óbice para sustraer de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el conocimiento de un asunto que verse sobre un contrato de imposición de servidumbre en el que es parte una entidad pública. Ahora bien, los demás argumentos esgrimidos en la impugnación, esto es, que la sentencia de primera instancia busca favorecer a la empresa y que en la providencia objeto de revisión se desconoció el precedente fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, [no] tienen vocación de prosperidad. (…) En este orden de ideas, la Sala, al evidenciar que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, confirmará el fallo del 19 de septiembre de 2019.


FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03497-01(AC)


Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP


Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA




La Sala decide la impugnación presentada por el señor G. de León Montero contra la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 19 de septiembre de 2019, por medio de la cual, entre otras decisiones, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.


  1. SÍNTESIS DEL CASO


  1. La sociedad demandante, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria con ocasión del auto proferido el día 3 de diciembre de 2018, mediante el cual resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), al interior del “proceso abreviado de servidumbre promovido por G.L.M. contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.”, identificado con número de radicación 11001 01 02 000 2017 02390 00, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria.


  1. Para el efecto, esbozó las siguientes pretensiones:


Tutélese el derecho fundamental al debido proceso que le fuera violado (Sic) INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA E.S.P. S.A. – ISA- con el auto del 3 de diciembre de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria- respecto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, y en consecuencia déjese sin ningún efecto lo resuelto y en su lugar, ordénese remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en nuestra jurisprudencia1.


  1. La demandante aduce que con el referido Auto se incurrió en defecto sustantivo por cuanto la Sala Jurisdiccional Diciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inaplicó los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994. Asimismo, porque dio una indebida aplicación al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dado que, al ser la empresa una entidad estatal, según lo previsto en el numeral 2º de la referida disposición, el conocimiento del proceso correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.


En el mismo sentido, afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en el mencionado defecto al dar trámite a un proceso denominado deliberadamente por el apoderado de la parte demandante como, “verbal de reliquidación de servidumbre”, el cual no existe en el ordenamiento jurídico colombiano.


  1. Por otro lado, afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias del Consejo de Estado dictadas el 26 de julio de 20152 y el 19 de junio de 20193. Al igual que el seguido en las sentencias de la Corte Constitucional T-975 de 20044 y C-558 de 20015.


  1. TRÁMITE DE LA TUTELA



    1. La acción de tutela fue presentada por la accionante el día 31 de julio de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado y asignada por reparto del día 1º de agosto de los corrientes al C.A.M.P., perteneciente a la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación6.


    1. La demanda fue admitida en auto calendado el día 6 de agosto de 2019, en el que se ordenó notificar a la demandante y se vinculó al señor G. de León Montero, al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Malambo y al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla, estos últimos en calidad de terceros interesados en el proceso7.


    1. Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 15 de agosto de 20198, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, C.M.C.D., manifestó que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


En concreto, afirmó que el asunto no revistía relevancia constitucional, toda vez que se sostuvo en abstracto la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, señaló que para resolver el conflicto negativo de jurisdicciones se tuvo en consideración que la demandante es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, que el contrato en el que se pactó la servidumbre es un negocio regulado por las normas del derecho civil y, por lo tanto, no exige la inclusión de cláusulas excepcionales.


En el mismo sentido, sostuvo que la denominación del proceso como “abreviado de servidumbre”, no supone que la decisión que resolvió el conflicto de jurisdicciones se haya proferido en un proceso inexistente, dado que no es el “nomen juris” de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso sino la real pretensión y objeto del litigio, concluyendo que en el caso concreto se trata de un proceso relacionado con una servidumbre, el cual corresponde tramitar a la Jurisdicción Ordinaria.


Manifestó que no se desconoció el precedente jurisprudencial toda vez que se siguió el establecido por el Consejo Superior de la Judicatura como “Tribunal de cierre en materia de conflictos”, según el cual, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer de los procesos de servidumbre, sin tener en cuenta ningún otro elemento, por la naturaleza de la acción o del proceso.


Afirmó que no se superó el requisito de subsidiariedad y, por el contrario, se evidencia que los argumentos expuestos se dirigen a controvertir el fondo del proceso de servidumbre, lo cual debe hacerse ante el juez natural de esa causa. En conclusión, advirtió que la sociedad accionante no acreditó los requisitos generales ni los específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


    1. Por otra parte, el señor G. de León Montero contestó la demanda, por medio de apoderado judicial, el día 29 de agosto de 2019, manifestando que la acción era “temeraria y desafiante”9; ello por cuanto el abogado de la empresa demandante tenía plena conciencia de que la competencia para conocer del proceso de servidumbre era de la jurisdicción civil.


Asimismo, advirtió que se pretende dilatar el proceso con la posibilidad de generar “un caos jurídico en la justicia colombiana”, habida cuenta que al resolver que la jurisdicción competente para decidir el litigio relacionado con la servidumbre es la de lo Contencioso Administrativo, el término de presentación oportuna de la demanda se disminuye y tendría que decretarse, en casos similares, la caducidad del medio de control.


Igualmente, manifestó que con la acción de tutela se pretende que el juez competente sea el del domicilio de la empresa, con lo cual, muchos ciudadanos que habitan en lugares distantes de la ciudad de Medellín (domicilio de la empresa), no podrán promover acciones en contra de ésta.


    1. El Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Malambo, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.


  1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


  1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó la sentencia del 19 de septiembre de 201910, en la que resolvió lo siguiente:


PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso la (Sic) empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.,...

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